EXP.
N.° 775-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
MARÍA
DIGNA FLORIÁN CHÁVEZ
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Digna Florián Chávez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 174, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 42059-97, se emita nueva resolución bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y se reajuste su pensión de viudez, con el correspondiente reintegro y el pago de los intereses de ley. Refiere que, al 18 de diciembre de 1992, su esposo cumplía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, y que, sin embargo, se le otorgó una pensión de jubilación máxima de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; que, como consecuencia de haberse aplicado retroactivamente este decreto ley, a ella se le otorgó una pensión de viudez diminuta.
La
ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando
que el único sistema de cálculo empleado para determinar el monto de la pensión
de jubilación del causante fue el establecido por el Decreto Ley N.° 19990; y que, en realidad, lo que pretende la
recurrente es que se le otorgue una pensión superior a la pensión máxima
establecida por la ley, lo cual es un imposible jurídico.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 25967 se aplicó
retroactivamente al otorgarse la pensión del causante, toda vez que éste ya
había cumplido los requisitos de edad y aportaciones previstos en el Decreto
Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el cónyuge de la
demandante no cumplía el requisito de la edad para gozar de los beneficios íntegros
que otorga el Decreto Ley N.° 19990.
1.
De
autos se advierte que el causante nació el 30 de marzo de 1936, y que falleció
el 22 de diciembre de 1998.
2.
Conforme
se advierte de la Resolución N.° 42059-97-ONP/DC, de fecha 26 de noviembre de
1997, de fojas 95 de autos, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, el causante tenía 40 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y 56 años de edad; es decir, se
encontraba bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y cumplía con la edad y
años de aportaciones fijados en dicho decreto ley para acceder a una pensión,
razón por la que se le otorgó una pensión de jubilación adelantada, con el monto
máximo, ascendente, en ese entonces, a la cantidad de S/. 600.00
(seiscientos nuevos soles); habiéndose aplicado las condiciones y términos que
establece la mencionada norma legal y no aquellos que establece el Decreto Ley
N.° 25967, como se aprecia de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 3.
3.
Según
el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de
viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación a que hubiere tenido derecho
de percibir el causante.
4.
De
conformidad con el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, mediante Decreto
Supremo se fija el monto máximo de la pensión que puede percibir un pensionista
dentro de dicho régimen pensionario, el mismo que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
5.
En
consecuencia, al haberse expedido la citada resolución, así como establecido el
monto de la pensión de viudez de la demandante de conformidad con la normativa
antes citada, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA