CONO
NORTE DE LIMA
GUILLERMINA YNCHICSANA MARISCAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Guillermina Ynchicsana Mariscal contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 266, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Presidenta, la Secretaria de Economía y la Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II-Condevilla, a fin de que, mediante resolución judicial, se la reponga en su condición de asociada, alegando que se la excluyó de dicha Asociación violándose sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.
Las emplazadas no contestaron la demanda.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que el reclamo de la demandante debe tramitarse en un proceso regular en sede judicial que cuente con estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se había agotado la vía previa administrativa debido a que la demandante no interpuso la apelación correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo que la excluye de la Asociación, conforme lo prevé el artículo 20° del Estatuto de la Asociación.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 28° de la Ley N.° 23506, señala en su numeral 1 que no será exigible
el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en
la vía administrativa, se ejecuta antes de que venza el plazo para que quede
consentida. Conforme se desprende de la carta notarial de fecha 25 de marzo de
2003, que transcribe la Resolución del Consejo Directivo N.° 028-03, se dispuso
excluir a la demandante como asociada activa de la Asociación de Comerciantes
Juan Pablo II, anular su inscripción en el libro padrón de asociados activos y
declarar públicamente tal hecho para conocimiento de los demás asociados. En el
presente caso, la ejecución de la decisión fue inmediata, configurándose de
este modo la excepción de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo
28°, numeral 1 de la Ley N.° 23506.
2.
Respecto
al fondo, deberá evaluarse si la exclusión de la recurrente se ha efectuado
respetando los derechos garantizados por la Constitución, ya que si bien nos
encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la Constitución “Todos los peruanos tienen el deber ... de
respetar, cumplir y defender la Constitución”.
3.
En
el presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario
sancionador, que las asociaciones pueden aplicar en contra de sus miembros
cuando éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro
está, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
4.
La
Resolución del Consejo Directivo N ° 028-03, obrante a fojas 19, formula una
serie de cargos contra la asociada y no fundamenta adecuadamente la decisión de
exclusión. Es más, no concuerda las supuestas infracciones con las normas
estatutarias que regulan las causales de exclusión. Además, la demandante
sostiene que no se le comunicaron previamente los cargos, a efectos de ejercer
su derecho de defensa.
5.
Este
Tribunal ha precisado en jurisprudencia atinente que “... queda claro que el
debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa–
rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha
previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión ...
razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna
falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el
correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos
de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer
cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. 1612 – 2003- AA/TC).
6.
En
el presente caso no se ha acreditado que se haya cumplido las exigencias
establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de
este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario
sancionador, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en
arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y
de defensa.
7.
Como
ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, el debido proceso también
rige en las asociaciones cuando éstas ejercen el derecho disciplinario
sancionador. De modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima
sanción en una asociación, cual es la exclusión, el asociado tenga que probar y
levantar los cargos imputados posteriormente en sede judicial. Es precisamente
dentro del proceso disciplinario sancionador desarrollado por la Asociación
donde se deberá probar que la comisión de las faltas por el asociado son
ciertas, permitiéndosele, asimismo, ejercer su derecho de defensa. Por lo
demás, debe enfatizarse que a lo largo de todo el proceso de amparo las
demandadas, no obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido.
8.
Ciertamente,
dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los
hechos imputados, competencia de los órganos internos de la Asociación, pero no
se puede sostener, como lo hace la sentencia del Juzgado Mixto del Módulo
Básico de Condevilla, que después de ser impuesta la máxima sanción posible
dentro de la Asociación, sin acreditarse el desarrollo de un debido proceso, la
demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa
después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones, configuraría
una excepción al mandato del artículo 38° de la Constitución, citado en el
considerando 3 de la presente sentencia, incompatible con un Estado Social y
Democrático de Derecho.
9.
En
consecuencia, en el presente caso, al haberse violado los derechos al debido
proceso y de defensa de la demandante,
consagrados en el artículo 139°, numerales 3 y 14 de la Constitución, se ha
vulnerado, asimismo, su derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°,
numeral 13 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo
028-03, mediante la cual se le excluye de la Asociación de Comerciantes Juan
Pablo II.
2.
Ordena
que se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación
mencionada.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA