EXP.
N.° 776-03-AC/TC
LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Reinerio Anticona Verde y Santos Tumbajulca Vereau contra la resolución de
la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 23 de enero de 2003,
que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de junio de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Distrital de Laredo, solicitando que se cumpla el
Decreto Supremo N.º 058-2002-EF, que otorga una bonificación extraordinaria por
escolaridad equivalente a S/. 300.00, alegando que tal beneficio les
corresponde por tener la calidad de obreros y los intereses legales generados
más las costas y costos del proceso. Manifiestan que cumplen los requisitos del
mencionado Decreto Supremo N.º 058-2002-EF, que establece, en sus artículos 2°
y 4°, que gozarán de dicha bonificación, entre otros, los obreros permanentes o
eventuales de las municipalidades, siempre y cuando se hayan encontrado
laborando al 31 de marzo de ese año y cuenten con una antigüedad no menor de
tres meses; agregando que la referencia al artículo 52° de la Ley N.° 27209
(Ley de Gestión Presupuestaria) es únicamente a efectos de la fuente de
financiamiento, y que con el propósito de agotar la vía previa se cursó un
requerimiento, tramitado por intermedio del Juez de Paz, al Alcalde de la
emplazada Municipalidad.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada por carecer de asidero legal, añadiendo
que la parte in fine del artículo 7°
del Decreto Supremo N.° 058-2002-EF precisa que los gobiernos locales se regirán conforme al segundo párrafo del
artículo 52° de la Ley N.° 27209, que establece que no serán de aplicación a
los gobiernos locales las bonificaciones o beneficios que otorgue el Poder
Ejecutivo a los servidores del Sector Público, y que no es cierto que el
mencionado párrafo se refiera solo a la fuente de financiamiento, y que todo
beneficio municipal debe darse en función
de los ingresos corrientes.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundada la acción, argumentando que no se advierte renuencia por parte de la emplazada, ni en el Decreto Supremo invocado un acto debido, claro y expreso a favor de los demandantes que deba ser cumplido por la demandada.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Debe
tenerse en cuenta que la parte final del artículo 7 del Decreto Supremo
058-2002-EF señala, expresamente, que “[...] los gobiernos locales se regirán
de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.°
27209 [...]”.
2.
El
artículo 52°, segundo párrafo, de la Ley N.° 27209 especifica que no son de
aplicación a los gobiernos locales los
aumentos de remuneraciones o bonificaciones que otorgue el Poder Ejecutivo a
los servidores públicos, y que es nulo cualquier cualquier pacto en contrario.
3.
Del
tenor del Decreto Supremo N.º 058-2002-EF no se desprende que se deba otorgar
una bonificación por escolaridad a los obreros permanentes o eventuales de las
municipalidades.
4.
La
acción de cumplimiento solo procede contra la autoridad o funcionario renuente
a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional y
obligatorio, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el derecho que
reclama el demandante no está reconocido o emana del Decreto Supremo, así como
tampoco de ningún acto administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA