EXP. N.° 776-03-AC/TC

LA LIBERTAD

REINERIO ANTICONA VERDE

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Reinerio Anticona Verde y Santos  Tumbajulca Vereau contra la resolución de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 23 de enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de junio de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Laredo, solicitando que se cumpla el Decreto Supremo N.º 058-2002-EF, que otorga una bonificación extraordinaria por escolaridad equivalente a S/. 300.00, alegando que tal beneficio les corresponde por tener la calidad de obreros y los intereses legales generados más las costas y costos del proceso. Manifiestan que cumplen los requisitos del mencionado Decreto Supremo N.º 058-2002-EF, que establece, en sus artículos 2° y 4°, que gozarán de dicha bonificación, entre otros, los obreros permanentes o eventuales de las municipalidades, siempre y cuando se hayan encontrado laborando al 31 de marzo de ese año y cuenten con una antigüedad no menor de tres meses; agregando que la referencia al artículo 52° de la Ley N.° 27209 (Ley de Gestión Presupuestaria) es únicamente a efectos de la fuente de financiamiento, y que con el propósito de agotar la vía previa se cursó un requerimiento, tramitado por intermedio del Juez de Paz, al Alcalde de la emplazada Municipalidad.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por carecer de asidero legal, añadiendo que la parte in fine del artículo 7° del Decreto Supremo N.° 058-2002-EF precisa que los gobiernos locales  se regirán conforme al segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 27209, que establece que no serán de aplicación a los gobiernos locales las bonificaciones o beneficios que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público, y que no es cierto que el mencionado párrafo se refiera solo a la fuente de financiamiento, y que todo beneficio municipal debe darse en función  de los ingresos corrientes. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundada la acción, argumentando que no se advierte renuencia por parte de la emplazada, ni en el Decreto Supremo invocado un acto debido, claro y expreso a favor de los demandantes que deba ser cumplido por la demandada.

 

La recurrida confirma la apelada  por los  mismos fundamentos.

           

FUNDAMENTOS

 

1.      Debe tenerse en cuenta que la parte final del artículo 7 del Decreto Supremo 058-2002-EF señala, expresamente, que “[...] los gobiernos locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 27209 [...]”.

 

2.      El artículo 52°, segundo párrafo, de la Ley N.° 27209 especifica que no son de aplicación a los gobiernos locales  los aumentos de remuneraciones o bonificaciones que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores públicos, y que es nulo cualquier cualquier pacto en contrario.

 

3.      Del tenor del Decreto Supremo N.º 058-2002-EF no se desprende que se deba otorgar una bonificación por escolaridad a los obreros permanentes o eventuales de las municipalidades.

 

4.      La acción de cumplimiento solo procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional y obligatorio, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el derecho que reclama el demandante no está reconocido o emana del Decreto Supremo, así como tampoco de ningún acto administrativo.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA