EXP. N.° 776-2004-AA/TC

CUSCO

EDGAR ALEJANDRO

CÉSPEDES AGUIRRE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Alejandro Céspedes Aguirre contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 208, su fecha 31 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 366-96-IN/PNP, del 17 de mayo de 1996, por la cual se pasa al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución Suprema N.° 113-97-IN/PNP, de fecha 4 de marzo de 1997, por la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso, así como que se disponga la reincorporación del mismo recurrente a la actividad policial de acuerdo a ley.

 

2.      Que a fojas 6 de autos se acredita que el recurrente agotó la vía administrativa con la anteriormente citada Resolución Suprema N.° 113-97-IN/PNP. No obstante ello, y tomando en consideración que los hechos que motivaron la expedición de la citada resolución, así como de la Resolución Suprema N.° 366-96-IN/PNP, dieron lugar a un proceso penal por la presunta comisión de diversos delitos contra la seguridad pública, la administración pública, el patrimonio y la administración de justicia, se concluye que el demandante tuvo que esperar el resultado de dicho proceso para recién poder solicitar lo pertinente con relación a su situación jurídica. Culminado dicho proceso con la resolución de fecha 2 de febrero de 1998, emitida  por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en la que se declara no haber lugar a juicio oral contra don Edgar Alejandro Céspedes Aguirre, éste estaba en la posibilidad de solicitar en la misma sede administrativa policial su reingreso a la institución o, en su caso, su reincorporación mediante la vía procesal del amparo.

 

3.      Que, sin embargo, y pese a que el recurrente tuvo conocimiento del resultado del proceso penal, según se desprende de la resolución de fojas 21 (resolución del 20 de julio de 1999), en la que consta que no interpuso recurso impugnatorio alguno, ha esperado un tiempo excesivamente prolongado para solicitar que se defina su situación jurídica, pues mientras que la petición de nulidad que promovió en sede administrativa fue presentada con fecha 27 de mayo de 2002 (fojas 22 a 30), la acción de amparo fue interpuesta el 13 de febrero de 2003 (fojas 41 a 48). Bajo tales circunstancias resulta evidente que ha operado el plazo prescriptorio  previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA