Lima,
28 de junio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Alejandro Céspedes Aguirre contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 208, su fecha 31 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta; y,
1.
Que el objeto de la
demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.°
366-96-IN/PNP, del 17 de mayo de 1996, por la cual se pasa al recurrente de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución
Suprema N.° 113-97-IN/PNP, de fecha 4 de marzo de 1997, por la cual se declara
improcedente el recurso de reconsideración que interpuso, así como que se
disponga la reincorporación del mismo recurrente a la actividad policial de
acuerdo a ley.
2.
Que a fojas 6 de
autos se acredita que el recurrente agotó la vía administrativa con la
anteriormente citada Resolución Suprema N.° 113-97-IN/PNP. No obstante ello, y
tomando en consideración que los hechos que motivaron la expedición de la
citada resolución, así como de la Resolución Suprema N.° 366-96-IN/PNP, dieron
lugar a un proceso penal por la presunta comisión de diversos delitos contra la
seguridad pública, la administración pública, el patrimonio y la administración
de justicia, se concluye que el demandante tuvo que esperar el resultado de
dicho proceso para recién poder solicitar lo pertinente con relación a su
situación jurídica. Culminado dicho proceso con la resolución de fecha 2 de
febrero de 1998, emitida por la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en la que se declara no
haber lugar a juicio oral contra don Edgar Alejandro Céspedes Aguirre, éste
estaba en la posibilidad de solicitar en la misma sede administrativa policial
su reingreso a la institución o, en su caso, su reincorporación mediante la vía
procesal del amparo.
3.
Que, sin embargo, y
pese a que el recurrente tuvo conocimiento del resultado del proceso penal,
según se desprende de la resolución de fojas 21 (resolución del 20 de julio de
1999), en la que consta que no interpuso recurso impugnatorio alguno, ha esperado
un tiempo excesivamente prolongado para solicitar que se defina su situación
jurídica, pues mientras que la petición de nulidad que promovió en sede
administrativa fue presentada con fecha 27 de mayo de 2002 (fojas 22 a 30), la
acción de amparo fue interpuesta el 13 de febrero de 2003 (fojas 41 a 48). Bajo
tales circunstancias resulta evidente que ha operado el plazo
prescriptorio previsto en el artículo
37° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA