LA LIBERTAD
ÁNGEL ANTONIO
AZALDE CABREJOS
En Lima, a los 17 días
del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ángel Antonio Azalde Cabrejos contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 145, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28
de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 20063-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-91, del 16 de noviembre de 2001,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada. Manifiesta que
está inscrito como estibador en el Libro de Matrícula de la Oficina de Trabajo
Marítimo desde el 1 de enero de 1955, y que ha laborado como trabajador
marítimo hasta la fecha de su cese, razón por la cual le corresponde percibir
una pensión completa, acorde con la Ley N.° 23370. Asimismo, solicita el pago
de los intereses legales generados, más los reintegros de las pensiones
devengadas.
La ONP contesta la demanda
alegando que al recurrente no le corresponde percibir una pensión marítima,
debido a que no cumple con el requisito especial señalado en los artículos 47°
y 3° del Decreto Ley N.° 21952, referido a los nacimientos con anterioridad al
1 de julio de 1931, en el caso de varones.
El Cuarto
Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de julio de 2003, declaró fundada, en
parte, la demanda, por estimar que está acreditada la condición de trabajador
marítimo del actor, y por tanto, la Ley N.° 23370 le es aplicable. Por tanto,
declaró fundado el pago de reintegros de pensiones devengadas, e improcedente
el extremo referido al pago de intereses legales.
La recurrida
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción
de amparo no es idónea para tramitar la pretensión del recurrente.
FUNDAMENTOS
1. A fojas 8 de autos obra la Constancia de Inscripción, del 26 de noviembre de 1986, emitida por el Jefe de la Oficina de Trabajo Marítimo de Salaverry, de la cual se constata que el recurrente laboró como estibador desde el 1 de enero de 1955 hasta el 12 de setiembre de 1965, fecha en la que cesó en el Servicio de Administración Portuaria de Salaverry.
2. De lo expuesto se concluye que el actor, a partir del 12 de setiembre de 1965, hasta la fecha de cese –el 5 de setiembre de 1991– desarrolló labores administrativas de características distintas a las desarrolladas como trabajador marítimo (que implican riesgos para la salud y la vida), por lo que adquirió su derecho pensionario bajo la última modalidad de trabajo, esto es, dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990
3. Consecuentemente y, encontrándose arreglada a ley la resolución cuestionada, la demanda carece de sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA