EXP. N.° 778-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ALCOLSER DÍAZ LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alcolser Díaz León contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 183, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 428-97-MPT, del 19 de marzo de 1997, y se ordene que cese el recorte de los incrementos de su pensión  de cesantía definitiva nivelable. Refiere que laboró durante 25 años, 4 meses y 29 días, desempeñando el cargo de Oficinista II – Nivel STB; y que al haberse calculado su pensión en función a las avas partes de todo su sueldo, se vulneró sus derechos constitucionales, toda vez que ese sistema se debió aplicar respecto de su remuneración principal y personal, por lo cual debe otorgársele el 100% de todas las demás asignaciones que disfrutó al momento de sus cese laboral.

 

            La emplazada contesta manifestando que el accionante viene percibiendo su pensión de acuerdo a su tiempo de servicios prestados al Estado, toda vez que al haber cesado con 25 años, 4 meses y 29 días de tiempo laborado, tiene derecho a que su pensión se calcule aplicando las 25 avas partes de cada año de servicios.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando el cese del recorte de los incrementos remunerativos y que se otorguen al actor en los mismos montos que al personal activo; e infundada en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.°428-97-MPT, ya que se considera que la emplazada ha cumplido con lo establecido por la normas para el cálculo del monto de la pensión de cesantía del demandante.

 

            La recurrida revocó, en parte, la apelada, y la declaró improcedente en el extremo que ordena el cese del recorte de los incrementos remunerativos que la emplazada ha dispuesto para su personal en actividad, y la confirmó en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 428-97-MPT, por considerar que el accionante tiene 25 años, 4 meses y 29 días de servicios prestados a la Administración Pública, por lo que resulta legal que se le haya otorgado una pensión equivalente a las 25 avas partes por cada año efectivamente prestado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 11° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en concordancia con el artículo 7° de la Ley N.° 23495, prescribe que los funcionarios o servidores no sometidos al régimen del seguro social o a otros regímenes especiales, que cesen o se jubilen a partir de la vigencia de la Ley N.° 23495, los varones con menos de 30 años y las mujeres con menos de 25 años de servicios, siempre que acrediten más de 20 años de servicios al Estado, tendrán derecho a la pensión señalada en el artículo 7° de la ley a razón de una treinta o veinticinco ava parte, respectivamente, por cada año de servicios.

 

2.      De la Resolución de Alcaldía N.° 428-97-MPT, del 19 de marzo de 1997 se aprecia que el recurrente cesó en su actividad laboral con 25 años, 4 meses y 29 días de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, así como todo incremento que en su condición de pensionista del Decreto Ley N.° 20530 le favorezca, debe establecerse tomando en cuenta las veinticinco treintavas (25/30) partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, de conformidad con la normativa anteriormente citada, como se ha efectuado en su caso; en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA