EXP. N.°
779-2003-AC/TC
EL
SANTA
MARCELINO
MENDIETA BACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Mendieta Baca contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
fojas 69, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que ejecute el pago de la
bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los
reintegros de las pensiones dejadas de percibir.
Sostiene que trabajó desde el año 1960 hasta el año 1992, que perteneció,
hasta el año 1973, al Fondo Especial de Jubilación de Empleados particulares
(FEJEP), aportando por más de 30 años hasta su jubilación, y que, por lo tanto,
cumplía con los requisitos para obtener dicha bonificación complementaria.
La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que tal
bonificación se otorga a quien haya decidido no ejercer el derecho de opción
establecido en el Decreto Ley N.° 17262 y que, en consecuencia, no le
corresponde al actor, pues su pase al Decreto Ley N.° 19990 fue automático y no
requería de incentivo alguno para pasarse al nuevo régimen. Además refiere que
el año 1973 el actor tenía 13 años de aportación, por lo que no estaba
comprendido en el grupo de trabajadores a los cuales estaba dirigido el
mencionado beneficio.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de setiembre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que la Undécima Disposición
Transitoria del D.L. N.° 19990 determina cuáles son los requisitos que deberán
tener los empleados a quienes beneficia la presente norma, y les otorga el
derecho de optar por acogerse al Decreto Ley N.° 19990 o seguir bajo el régimen
del Decreto Ley N.° 17262, el cual quedaba vigente sólo para los empleados que
optaran por seguir bajo dicha norma; en el presente caso, aduce, el demandante
no cumple con ninguno de los requisitos antes previstos, y tampoco ha
acreditado que perteneció al FEJEP, por lo que, al 1 de mayo de 1973, sólo
contaba con 13 años de servicios, desconociéndose sus aportaciones a la misma
fecha.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con
la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de la ley.
2. De
autos se aprecia que el demandante ha cumplido con el requisito de presentar la
carta notarial, según lo dispuesto por el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.°
26301, conforme lo acredita a fojas 9.
3. Mediante
la Resolución N.° 3882-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 17 de febrero de 1992, el
Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) dispuso que se otorgue
pensión de jubilación a Marcelino Mendieta Baca bajo el régimen del Decreto Ley
N.° 19990, habiendo cesado en sus actividades laborales el 15 de enero de 1992,
contando con 30 años de aportación.
4. De
acuerdo con lo señalado en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto
Ley N.° 19990 “(...) Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares que, al 1 de marzo de 1973, se encuentren
en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los
Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al
Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por acogerse al Decreto Ley
N.° 17262, según lo establecido en la Decimoprimera Disposición Transitoria del
presente Decreto Ley, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme
a los artículos 31°, 43, 44° y 48° del presente Decreto Ley, según el caso, a
una bonificación complementaria equivalente al 20 % de la remuneración de
referencia si, al momento de solicitar pensión de jubilación, acreditan cuando
menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres,
respectivamente (...)”. Tal como se desprende de esta disposición, el
demandante cumple con tales requisitos, ya que, al 1 de mayo de 1973, tenía más
de 10 años de aportaciones, y al momento de solicitar la pensión de jubilación,
acreditaba más de 25 años de servicios.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2. Ordena
que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la bonificación
establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.°
19990, y se le abonen los reintegros correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA