EXP. N.°  779-2003-AC/TC

EL SANTA

MARCELINO MENDIETA BACA                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Mendieta Baca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 69, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que ejecute el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

Sostiene que trabajó desde el año 1960 hasta el año 1992, que perteneció, hasta el año 1973, al Fondo Especial de Jubilación de Empleados particulares (FEJEP), aportando por más de 30 años hasta su jubilación, y que, por lo tanto, cumplía con los requisitos para obtener dicha bonificación complementaria.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que tal bonificación se otorga a quien haya decidido no ejercer el derecho de opción establecido en el Decreto Ley N.° 17262 y que, en consecuencia, no le corresponde al actor, pues su pase al Decreto Ley N.° 19990 fue automático y no requería de incentivo alguno para pasarse al nuevo régimen. Además refiere que el año 1973 el actor tenía 13 años de aportación, por lo que no estaba comprendido en el grupo de trabajadores a los cuales estaba dirigido el mencionado beneficio. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la Undécima Disposición Transitoria del D.L. N.° 19990 determina cuáles son los requisitos que deberán tener los empleados a quienes beneficia la presente norma, y les otorga el derecho de optar por acogerse al Decreto Ley N.° 19990 o seguir bajo el régimen del Decreto Ley N.° 17262, el cual quedaba vigente sólo para los empleados que optaran por seguir bajo dicha norma; en el presente caso, aduce, el demandante no cumple con ninguno de los requisitos antes previstos, y tampoco ha acreditado que perteneció al FEJEP, por lo que, al 1 de mayo de 1973, sólo contaba con 13 años de servicios, desconociéndose sus aportaciones a la misma fecha.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de la ley.

 

2.      De autos se aprecia que el demandante ha cumplido con el requisito de presentar la carta notarial, según lo dispuesto por el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, conforme lo acredita a fojas 9.

 

3.      Mediante la Resolución N.° 3882-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 17 de febrero de 1992, el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) dispuso que se otorgue pensión de jubilación a Marcelino Mendieta Baca bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habiendo cesado en sus actividades laborales el 15 de enero de 1992, contando con 30 años de aportación.

 

4.      De acuerdo con lo señalado en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 “(...) Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares que, al 1 de marzo de 1973, se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por acogerse al Decreto Ley N.° 17262, según lo establecido en la Decimoprimera Disposición Transitoria del presente Decreto Ley, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los artículos 31°, 43, 44° y 48° del presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 % de la remuneración de referencia si, al momento de solicitar pensión de jubilación, acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente (...)”. Tal como se desprende de esta disposición, el demandante cumple con tales requisitos, ya que, al 1 de mayo de 1973, tenía más de 10 años de aportaciones, y al momento de solicitar la pensión de jubilación, acreditaba más de 25 años de servicios.

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y se le abonen los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA