EXP. N.° 780-2003-AC/TC

ICA

DORIS ELENA TRIGOSO TIPACTI Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris Elena Trigoso Tipacti contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 269, su fecha 17 de enero de 2003, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia en la acción de cumplimiento de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2002, doña Doris Elena Trigoso Tipacti, don Jesús Cortes Carpio, don Marcelino Alejandro Quispe Antón, don Genaro Huamán Huillcahua, don Abraham Emiliano Tasayco Tasayco, don Héctor Pablo Martínez Céspedes, don Isaac del Pozo Revatta, don Carlos Chacaltana Farfán, don Fabián Paúcar Montoya, don Pedro Magallanes Torres, don Miguel Rojas Canales, don Pedro Pablo De la Cruz Magallanes, don José Francisco De la Cruz De la Cruz, don Eliseo Erasmo Amoretti Mendoza, don Juan Alberto Lhi Villamares, don Víctor José Castilla Pachas, don Fernando Elías Napurí Calderón, don Juan Castillo Quispe, don Juan Feliciano Magallanes Marcos, don Pedro Efraín Panitz Muchaypiña, don Fernando Julio Muñoz Quispe, don Eusebio Eugenio Vega Vilca, don Oscar Martínez Marcelo, don Pedro Sotelo De la Cruz, don Juan De la Cruz Pachas, don Guillermo Levano Carbajal, don Edilberto Laureano Palomino Gutiérrez, don Luis Fernando Ochoa De la Cruz, doña Eugenia Sara Almeyda Pachas, don Luis Alberto De la Cruz Levano, don Víctor Casas Cavero, don Justo Cahuantico Cahuantico, doña Edelmira Primitiva Alberto Vivas, don José Vicente Gutty Tejada y don Eusebio Sairitupac Huaroto, interponen acción de cumplimiento contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. ( SEMAPACH S.A.), con el objeto de que cumpla con la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, que aprueba la política remunerativa de SEMAPACH S.A. y se ordene a ésta que cancele las remuneraciones mensuales desde el 1 de enero de año 1998.

 

Manifiestan que son trabajadores de la referida empresa y que a la fecha de promulgación de la Resolución Suprema N.° 015-98-EF no se encontraban sujetos al procedimiento de negociación colectiva; añadiendo que la ejecución de la resolución suprema debió haber sido presupuestada anualmente desde el año 1998 para que se cumpla con pagar sus remuneraciones de acuerdo a la escala remunerativa que contiene dicha norma.

 

El Presidente del Directorio de la empresa demandada contesta la demanda, alegando que los demandantes están sujetos a la negociación colectiva, por efecto del convenio colectivo del año 2001, agregando, que mediante el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo de 2002, se dió cumplimiento a la sentencia recaída en el Expediente N.° 345-2000-AC/TC, que ordena el cumplimiento de la Resolución Suprema N.° 015-98-EF.

 

El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que mediante el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo de 2002, se dio cumplimiento a la Resolución Suprema N.° 015-85-EF conforme se ordenó mediante la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 345-2002-AC/TC, al fijarse los nuevos montos y cancelarse las remuneraciones mensuales.

 

La recurrida revocando la apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia, por estimar que mediante el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo, se fijó los nuevos montos de remuneraciones y se cumplió el pago de los mismos, por lo que ya se ha cumplido con lo que pretenden los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo establece el inciso 6), del articulo 200° de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Obran en autos las cartas notariales remitidas por los demandantes al Presidente del Directorio, y miembros de éste, de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. ( SEMAPACH S.A.), así como al Gerente General de la misma, mediante las cuales solicitan que dichos funcionarios de la emplazada cumplan con la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, habiendo cumplido de esta manera con la exigencia contenida en el artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301.

 

3.      La Resolución Suprema N.° 015-98-EF, el punto 2 de su Anexo establece que "El Directorio o quien éste delegue, deberá fijar el monto que corresponde a cada trabajador no sujeto a negociación colectiva, tomando en consideración la evaluación de su desempeño. En ningún caso el monto fijado para cada trabajador podrá superar el monto máximo establecido, conforme al numeral anterior, según la categoría que le corresponda.".

 

4.      En tal sentido, existe la obligación del Directorio de la empresa municipal SEMAPACH S.A. o de quien esté autorizado, de determinar los montos correspondientes, y, si bien existe un margen de discrecionalidad en esa determinación, cuando en el citado apartado se establece que ello se efectuará "tomando en consideración la evaluación de su desempeño.", debe quedar absolutamente claro que se trata de una potestad reglada, de la que surge una obligación incondicional para la entidad demandada, consistente en la fijación de esos nuevos montos y su consiguiente pago; debiendo precisarse que el citado incremento rige a partir del 1 de enero de 1998, conforme se establece en el artículo 1º de la mencionada resolución suprema.

 

5.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, este Tribunal ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

6.      Con las boletas de pago que obran de fojas 34 a 39, 41 a 47, 49 a 64 y 66, y con la constancia de los trabajadores sindicalizados que obra de fojas 148 a 150, se acredita que don Jesús Cortes Carpio, Marcelino Alejandro Quispe Antón, don Genaro Huamán Huillcahua, don Abraham Emiliano Tasayco Tasayco, don Héctor Pablo Martínez Céspedes, don Isaac del Pozo Revatta, don Fabián Paúcar Montoya, don Pedro Magallanes Torres, don Miguel Rojas Canales, don Pedro Pablo De la Cruz Magallanes, don José Francisco De la Cruz De la Cruz, don Eliseo Erasmo Amoretti Mendoza, don Juan Alberto Lhi Villamares, don Víctor José Castilla Pachas, don Fernando Elías Napurí Calderón, don Juan Castillo Quispe, don Juan Feliciano Magallanes Marcos, don Pedro Efraín Panitz Muchaypiña, don Fernando Julio Muñoz Quispe, don Eusebio Eugenio Vega Vilca, don Oscar Martínez Marcelo, don Pedro Sotelo De la Cruz, don Juan De la Cruz Pachas, don Guillermo Levano Carbajal, don Edilberto Laureano Palomino Gutiérrez, don Luis Fernando Ochoa De la Cruz, doña Eugenia Sara Almeyda Pachas, don Luis Alberto De la Cruz Levano, don Víctor Casas Cavero, don Justo Cahuantico Cahuantico, doña Edelmira Primitiva Alberto Vivas y don Eusebio Sairitupac Huaroto, son trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Agua Potable de la empresa SEMAPACH S.A, por ende, al ser trabajadores sindicalizados sus remuneraciones se establecen a través del procedimiento de negociación colectiva conforme se advierte del Acta de Conciliación de fojas 133, suscrita ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Zona de Trabajo y Promoción Social de Chincha, mediante la cual dio solución al Pliego de Reclamos correspondiente al periodo 2001-2002, por tal razón no resulta aplicable a ellos la escala de remuneraciones establecida por la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, la cual es aplicable, como la misma norma lo prevé, sólo a los trabajadores de la demandada que no estén sujetos a negociación colectiva.

 

7.      No habiéndose acreditado que doña Doris Elena Trigoso Tipacti, don José Vicente Gutty Tejada y don Carlos Chacaltana Farfán, sean trabajadores sindicalizados sujetos al régimen de la negociación colectiva, este Tribunal le corresponde pronunciarse respecto a la supuesta renuencia por parte de la demandada en cumplir la mencionada resolución suprema. Al respecto, de fojas 127 a 132, obra el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo de 2003, en virtud del cual se da cumplimiento a la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, al fijarse los nuevos montos de remuneraciones de los trabajadores de dicha empresa, por lo tanto, no se acredita la renuencia por parte de la demandada, pues su obligación consistía en la fijación de ese nuevo monto y en el pago del mismo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto:

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA