EXP. N.° 780-2003-AC/TC
ICA
DORIS
ELENA TRIGOSO TIPACTI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Doris Elena Trigoso Tipacti contra la sentencia expedida
por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
269, su fecha 17 de enero de 2003, que declaró que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la
materia en la acción de cumplimiento de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2002,
doña Doris Elena Trigoso Tipacti, don Jesús Cortes Carpio, don Marcelino
Alejandro Quispe Antón, don Genaro Huamán Huillcahua, don Abraham Emiliano
Tasayco Tasayco, don Héctor Pablo Martínez Céspedes, don Isaac del Pozo
Revatta, don Carlos Chacaltana Farfán, don Fabián Paúcar Montoya, don Pedro
Magallanes Torres, don Miguel Rojas Canales, don Pedro Pablo De la Cruz
Magallanes, don José Francisco De la Cruz De la Cruz, don Eliseo Erasmo
Amoretti Mendoza, don Juan Alberto Lhi Villamares, don Víctor José Castilla
Pachas, don Fernando Elías Napurí Calderón, don Juan Castillo Quispe, don Juan
Feliciano Magallanes Marcos, don Pedro Efraín Panitz Muchaypiña, don Fernando
Julio Muñoz Quispe, don Eusebio Eugenio Vega Vilca, don Oscar Martínez Marcelo,
don Pedro Sotelo De la Cruz, don Juan De la Cruz Pachas, don Guillermo Levano
Carbajal, don Edilberto Laureano Palomino Gutiérrez, don Luis Fernando Ochoa De
la Cruz, doña Eugenia Sara Almeyda Pachas, don Luis Alberto De la Cruz Levano,
don Víctor Casas Cavero, don Justo Cahuantico Cahuantico, doña Edelmira
Primitiva Alberto Vivas, don José Vicente Gutty Tejada y don Eusebio Sairitupac
Huaroto, interponen acción de cumplimiento contra la Empresa Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. ( SEMAPACH S.A.), con el objeto de que
cumpla con la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, que aprueba la política
remunerativa de SEMAPACH S.A. y se ordene a ésta que cancele las remuneraciones
mensuales desde el 1 de enero de año 1998.
Manifiestan que son
trabajadores de la referida empresa y que a la fecha de promulgación de la
Resolución Suprema N.° 015-98-EF no se encontraban sujetos al procedimiento de
negociación colectiva; añadiendo que la ejecución de la resolución suprema
debió haber sido presupuestada anualmente desde el año 1998 para que se cumpla
con pagar sus remuneraciones de acuerdo a la escala remunerativa que contiene
dicha norma.
El Presidente del Directorio
de la empresa demandada contesta la demanda, alegando que los demandantes están
sujetos a la negociación colectiva, por efecto del convenio colectivo del año
2001, agregando, que mediante el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo de
2002, se dió cumplimiento a la sentencia recaída en el Expediente N.°
345-2000-AC/TC, que ordena el cumplimiento de la Resolución Suprema N.°
015-98-EF.
El Juzgado Civil de Chincha,
con fecha 25 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando
que mediante el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo de 2002, se dio
cumplimiento a la Resolución Suprema N.° 015-85-EF conforme se ordenó mediante
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.°
345-2002-AC/TC, al fijarse los nuevos montos y cancelarse las remuneraciones
mensuales.
La recurrida revocando la
apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo por
haberse producido la sustracción de la materia, por estimar que mediante el
Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo, se fijó los nuevos montos de
remuneraciones y se cumplió el pago de los mismos, por lo que ya se ha cumplido
con lo que pretenden los demandantes.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
lo establece el inciso 6), del articulo 200° de la Constitución Política del
Perú, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
Obran
en autos las cartas notariales remitidas por los demandantes al Presidente del
Directorio, y miembros de éste, de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
de Chincha S.A. ( SEMAPACH S.A.), así como al Gerente General de la misma,
mediante las cuales solicitan que dichos funcionarios de la emplazada cumplan
con la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, habiendo cumplido de esta manera con
la exigencia contenida en el artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301.
3.
La
Resolución Suprema N.° 015-98-EF, el punto 2 de su Anexo establece que "El
Directorio o quien éste delegue, deberá fijar el monto que corresponde a cada
trabajador no sujeto a negociación colectiva, tomando en consideración la
evaluación de su desempeño. En ningún caso el monto fijado para cada trabajador
podrá superar el monto máximo establecido, conforme al numeral anterior, según
la categoría que le corresponda.".
4.
En
tal sentido, existe la obligación del Directorio de la empresa municipal
SEMAPACH S.A. o de quien esté autorizado, de determinar los montos
correspondientes, y, si bien existe un margen de discrecionalidad en esa
determinación, cuando en el citado apartado se establece que ello se efectuará
"tomando en consideración la evaluación de su desempeño.", debe
quedar absolutamente claro que se trata de una potestad reglada, de la que
surge una obligación incondicional para la entidad demandada, consistente en la
fijación de esos nuevos montos y su consiguiente pago; debiendo precisarse que
el citado incremento rige a partir del 1 de enero de 1998, conforme se
establece en el artículo 1º de la mencionada resolución suprema.
5.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, este Tribunal ha
señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
6.
Con
las boletas de pago que obran de fojas 34 a 39, 41 a 47, 49 a 64 y 66, y con la
constancia de los trabajadores sindicalizados que obra de fojas 148 a 150, se
acredita que don Jesús Cortes Carpio, Marcelino Alejandro Quispe Antón, don
Genaro Huamán Huillcahua, don Abraham Emiliano Tasayco Tasayco, don Héctor
Pablo Martínez Céspedes, don Isaac del Pozo Revatta, don Fabián Paúcar Montoya,
don Pedro Magallanes Torres, don Miguel Rojas Canales, don Pedro Pablo De la
Cruz Magallanes, don José Francisco De la Cruz De la Cruz, don Eliseo Erasmo
Amoretti Mendoza, don Juan Alberto Lhi Villamares, don Víctor José Castilla
Pachas, don Fernando Elías Napurí Calderón, don Juan Castillo Quispe, don Juan
Feliciano Magallanes Marcos, don Pedro Efraín Panitz Muchaypiña, don Fernando
Julio Muñoz Quispe, don Eusebio Eugenio Vega Vilca, don Oscar Martínez Marcelo,
don Pedro Sotelo De la Cruz, don Juan De la Cruz Pachas, don Guillermo Levano
Carbajal, don Edilberto Laureano Palomino Gutiérrez, don Luis Fernando Ochoa De
la Cruz, doña Eugenia Sara Almeyda Pachas, don Luis Alberto De la Cruz Levano,
don Víctor Casas Cavero, don Justo Cahuantico Cahuantico, doña Edelmira
Primitiva Alberto Vivas y don Eusebio Sairitupac Huaroto, son trabajadores
afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Agua Potable de la empresa SEMAPACH
S.A, por ende, al ser trabajadores sindicalizados sus remuneraciones se
establecen a través del procedimiento de negociación colectiva conforme se
advierte del Acta de Conciliación de fojas 133, suscrita ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo de la Zona de Trabajo y Promoción Social de Chincha,
mediante la cual dio solución al Pliego de Reclamos correspondiente al periodo
2001-2002, por tal razón no resulta aplicable a ellos la escala de
remuneraciones establecida por la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, la cual es
aplicable, como la misma norma lo prevé, sólo a los trabajadores de la
demandada que no estén sujetos a negociación colectiva.
7.
No
habiéndose acreditado que doña Doris Elena Trigoso Tipacti, don José Vicente
Gutty Tejada y don Carlos Chacaltana Farfán, sean trabajadores sindicalizados
sujetos al régimen de la negociación colectiva, este Tribunal le corresponde
pronunciarse respecto a la supuesta renuencia por parte de la demandada en
cumplir la mencionada resolución suprema. Al respecto, de fojas 127 a 132, obra
el Acuerdo de Directorio de fecha 23 de mayo de 2003, en virtud del cual se da
cumplimiento a la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, al fijarse los nuevos
montos de remuneraciones de los trabajadores de dicha empresa, por lo tanto, no
se acredita la renuencia por parte de la demandada, pues su obligación
consistía en la fijación de ese nuevo monto y en el pago del mismo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA