EXP. N.° 0780-2004-AA/TC

CUSCO

GLORIA JUSTINA

GALLEGOS PERALTA

 

Sentencia del tribunal constitucional

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda   y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia          

 

asunto

 

Recurso extraordinario  interpuesto  por doña Gloria Gallegos Peralta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, de  fojas 136, su fecha 29 de enero de año 2004, que declaró fundada la caducidad e improcedente la acción de amparo.

 

antecedentes

 

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2003, interpone  acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su alcalde don Carlos Valencia Miranda, con el objeto que se le reponga en el cargo de secretaria de la Oficina de Secretaría General.

 

Alega que trabajó para la emplazada, desde el 21 de abril de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1998 y que, tres días antes de ser despedida, la nombraron como secretaria de la Oficina de Secretaría General de la Municipalidad del Cusco, configurándose un despido arbitrario, ya que fue incausado y nunca cometió  faltas graves.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que ya caducó el plazo para ejercer la acción de amparo, debido a que  han transcurrido 4 años y 8 meses desde que la recurrente fue despedida sin presentar reclamación alguna, por lo que el acto administrativo ha adquirido la calidad de cosa decidida  y es, por ende, inimpugnable.

 

El Segundo Juzgado  Civil del Cusco, con fecha 13 de octubre de 2003, declara fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la demandante no especifica el acto u omisión de la autoridad  que vulneró su derecho; y que la accionante interpuso una demanda laboral para que se le  paguen sus beneficios sociales, aceptando tácitamente la conclusión  de la relación laboral.

 

fundamentos

 

1.       Considerando que la demanda ha sido desestimada argumentándose una presunta caducidad, es necesario  que el Tribunal determine si, en efecto, ésta es procedente.

2.       Tal como se advierte de la propia demanda, así como de fs.41 de autos, la demandante, prestó servicios para la emplazada hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

3.       Consecuentemente, a la fecha de interposición de la presente demanda, 1 de agosto de 2003, el plazo de caducidad fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ha transcurrido en exceso.

 

4.       Por último, cabe advertir que con la interposición de la demanda laboral de fs. 3 sobre cobro de beneficios sociales, de fecha 30 de diciembre de 1999, se acredita que la demandante consintió su despido realizado un año antes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que la Constitución Política del Perú, le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

ss.

 

Alva Orlandini

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA