EXP. N.° 0781-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

CARMEN ROSA

GUARNIZ DE ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por dona Carmen Rosa Guarniz de Arroyo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 112, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a la emplazada que aplique a su pensión de viudez la Ley N.° 23370, por considerar que en la Resolución N.° 19472-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-91, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a su fallecido esposo, y en la Resolución 04026-2000-ONP/DC, que dispuso otorgarle pensión de viudez, la emplazada ha omitido la aplicación de la Ley en cuestión; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23370, más el pago de las pensiones de jubilación devengadas y sus respectivos intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el fallecido esposo de la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación especial para trabajadores marítimos, ya que nació con posterioridad a julio de 1931, por lo que no le era aplicable la Ley N.° 23370.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de junio de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el causante cesó en su actividad laboral en el año de 1991, cuando contaba 57 años de edad y 37 años de aportación; por lo tanto, le era aplicable la Ley N.° 23370 para acceder a la pensión de jubilación marítima; asimismo, declaró improcedente el extremo referido al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el causante nació con posterioridad al 1 de julio de 1931, razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 23370.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante pretende que se le reconozca a su fallecido esposo el derecho a la pensión de jubilación marítima al amparo de la Ley N.° 23370, pese a que éste tiene reconocido su derecho a la pensión de jubilación adelantada según el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, alegando que la pensión otorgada a aquél afecta la reducción del 4% por cada año de adelanto; y, como consecuencia de ello, que su pensión de viudez se calcule sobre la base del íntegro de la pensión de jubilación marítima de su fallecido cónyuge.

 

2.      La demandante sostiene que su fallecido esposo se encontraba comprendido en el régimen especial de jubilación de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, que se encuentra regulado por el Decreto Ley N.° 21952, modificado por la Ley N.° 23370, conforme a la cual, el trabajador marítimo, fluvial y lacustre del primer grupo del país, podrá jubilarse a los 55 años de edad, percibiendo el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad, siempre que haya aportado, por lo menos, 5 años completos al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      De la valoración de los medios de prueba aportados no se acredita que el fallecido cónyuge de la demandante haya desempeñado labores como trabajador marítimo, fluvial o lacustre, por lo que no le resulta de aplicación la Ley N.° 23370. En consecuencia, no habiéndose acreditado debidamente los hechos que sustentan la pretensión y, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA