EXP. N.° 0781-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
CARMEN ROSA
GUARNIZ DE ARROYO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por dona Carmen Rosa Guarniz de Arroyo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
112, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a la emplazada que
aplique a su pensión de viudez la Ley N.° 23370, por considerar que en la
Resolución N.° 19472-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-91, mediante la cual se le otorgó
pensión de jubilación a su fallecido esposo, y en la Resolución
04026-2000-ONP/DC, que dispuso otorgarle pensión de viudez, la emplazada ha
omitido la aplicación de la Ley en cuestión; y que, en consecuencia, se emita
una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23370,
más el pago de las pensiones de jubilación devengadas y sus respectivos
intereses legales.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el fallecido esposo de
la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación especial para trabajadores
marítimos, ya que nació con posterioridad a julio de 1931, por lo que no le era
aplicable la Ley N.° 23370.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de junio de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el causante cesó en su
actividad laboral en el año de 1991, cuando contaba 57 años de edad y 37 años
de aportación; por lo tanto, le era aplicable la Ley N.° 23370 para acceder a
la pensión de jubilación marítima; asimismo, declaró improcedente el extremo
referido al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el causante nació con
posterioridad al 1 de julio de 1931, razón por la cual no le es aplicable la
Ley N.° 23370.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se le reconozca a su fallecido esposo el derecho a la
pensión de jubilación marítima al amparo de la Ley N.° 23370, pese a que éste
tiene reconocido su derecho a la pensión de jubilación adelantada según el
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, alegando que la pensión otorgada a
aquél afecta la reducción del 4% por cada año de adelanto; y, como consecuencia
de ello, que su pensión de viudez se calcule sobre la base del íntegro de la
pensión de jubilación marítima de su fallecido cónyuge.
2.
La
demandante sostiene que su fallecido esposo se encontraba comprendido en el
régimen especial de jubilación de los trabajadores marítimos, fluviales y
lacustres, que se encuentra regulado por el Decreto Ley N.° 21952, modificado
por la Ley N.° 23370, conforme a la cual, el trabajador marítimo, fluvial y
lacustre del primer grupo del país, podrá jubilarse a los 55 años de edad,
percibiendo el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido
los 60 años de edad, siempre que haya aportado, por lo menos, 5 años completos
al Sistema Nacional de Pensiones.
3.
De
la valoración de los medios de prueba aportados no se acredita que el fallecido
cónyuge de la demandante haya desempeñado labores como trabajador marítimo,
fluvial o lacustre, por lo que no le resulta de aplicación la Ley N.° 23370. En
consecuencia, no habiéndose acreditado debidamente los hechos que sustentan la
pretensión y, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal
Civil, la demanda debe ser desestimada, dejándose a salvo el derecho de la
recurrente para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA