ANÍBAL
JULIÁN ROMERO VIDAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Julián Romero Vidal contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 251, su fecha 21 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Áncash, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 01360, de fecha 18 de abril de 2002, en virtud de la cual se declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.° 01071 y nulas y sin efectos las Resoluciones Directorales N.os 0698 y 1071; y que se ordene, que con carácter de titular, desempeñe las funciones del cargo vacante de Director de Sistema Administrativo I de la Oficina de Administración de la Dirección Subregional de Educación Conchucos-Pomabamba.
El emplazado y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan
la demanda señalando que la resolución cuestionada no viola derecho
constitucional alguno y que el amparo no constituye la vía idónea, sino la
acción contencioso administrativa.
El
Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada viola el
derecho al trabajo del demandante, porque su derecho no se limita a percibir la
remuneración en ese nivel, sino también ejercer tal cargo acorde con el derecho
adquirido.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente
la demandante, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
1.
Mediante el presente
proceso, la demandante cuestiona la Resolución Directoral Regional N.° 01360;
sin embargo, no se encuentra acreditado que contra ella se haya interpuesto el
recurso de revisión correspondiente, conforme lo regula el artículo 210° de la
Ley N.° 27444.
2. En tal sentido, el demandante no ha
cumplido el requisito de procedibilidad
que establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506; más aún cuando no se
encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de excepción regulados en el
artículo 28° de la citada ley.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA