EXP. N.° 0786-2003-AA/TC

MOQUEGUA

EDWIN OWER

MENDOZA MANCHEGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Ower Mendoza Manchego contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua-Ilo, de fojas 197, su fecha 15 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Jefatura de Asuntos Educacionales de la Empresa Southern Perú Copper Corporation, solicitando que se declare inaplicable la Comunicación AE-247/2002 del 17 de junio de 2002, mediante la cual la emplazada pretende reducir en un 50% la bonificación voluntaria que, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 19.° y 31.° del Decreto Supremo N.° 15-84-ED, ha venido otorgándole por más de 15 años en su condición de profesor nombrado en el Colegio Fiscalizado "Daniel Alcides Carrión" del asiento minero de Cuajone, dependiente del Ministerio de Educación y sostenido por la empresa demandada, hecho que viola sus derechos constitucionales a trabajar libremente, a no ser discriminado, a percibir remuneraciones y bonificaciones conforme a ley, y a la estabilidad en el trabajo. Solicita, asimismo, que la bonificación reclamada se siga otorgando sin ningún tipo de condicionamiento y que se le reintegre las bonificaciones dejadas de percibir.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, señalando que con el demandante no tiene vínculo laboral, pues es docente del Colegio Fiscalizado “Daniel Alcides Carrión”, razón por la cual tiene vínculo laboral con el Ministerio de Educación, conforme lo señala el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 15-84-ED. Por otra parte, señala que el pago de la bonificación voluntaria no es obligatorio sino facultativo, según lo dispuesto por el artículo 19.° de la citada norma legal, por lo que dicha suspensión de pago no constituye el desconocimiento de un derecho adquirido, al no haberse vulnerado o amenazado, por hecho u omisión, algún derecho constitucional laboral del demandante.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró que no tiene objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia, y por considerar cumplido, por la Empresa Southern Perú Copper Corporation el pago de la bonificación voluntaria reclamada por el demandante.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, en aplicación supletoria del inciso 5) del artículo 424.° del Código Procesal Civil, argumentando que de la demanda no se determina, en forma clara y concreta, el petitorio de la presente acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable el documento C-AE 247/2002 del 17 de junio de 2002, emitido por la Jefatura de Asuntos Educacionales de la empresa demandada, a fojas 5, mediante el cual la emplazada establece condiciones para el pago de la denominada Bonificación Voluntaria.

2.      El Decreto Supremo N.° 15-84-ED, del 31 de marzo de 1984 que aprobó las normas para el funcionamiento de los centros educativos fiscalizados –única norma vigente, especial y exclusiva que regula este tipo de centros educativos–, dispone que “(...) se denominan centros y programas educativos fiscalizados a los que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros, sostenidos por los respectivos propietarios o empresas, que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, cuyo personal magisterial y no magisterial tiene vínculo laboral con el Ministerio de Educación y pertenecen al régimen de la Carrera Pública Magisterial o Administrativa, según sea el caso.” (art. 3.°); que “(...) las remuneraciones y subsidios del personal de los centros educativos fiscalizados se otorgarán por las empresas, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas vigentes para el personal estatal.” (art.18.°); y, que “(...) sin perjuicio de las remuneraciones y subsidios que obligatoriamente le corresponde abonar, la empresa podrá establecer voluntariamente bonificaciones y asignaciones de estímulo al personal magisterial y no magisterial, las que no serán incluidas para el cálculo de compensaciones y pensiones por no tener carácter de remuneraciones.” (art. 19.°).

3.      En ese sentido, la bonificación que la emplazada venía otorgando al recurrente es de carácter facultativo, un acto de liberalidad, y no una prestación de carácter legal; por tal motivo, su condicionamiento o reducción en el monto no afecta derecho constitucional alguno del demandante.

4.      Asimismo, como ya este Colegiado lo ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. 1919-2004-AA/TC, en la cual el mismo recurrente fue uno de los demandantes, la Bonificación Voluntaria está condicionada a una labor efectiva, y no es un concepto remunerativo, no siendo el amparo la vía idónea para reconocer la mencionada bonificación como un derecho adquirido.

5.      Al respecto, conforme al literal b) del numeral 3. del oficio C-AE 247/2002, obrante a fojas 5 de autos, se suspenderá el pago total de la Bonificación Voluntaria “al personal que se encuentre en situación de excedente”.

6.      En el presente caso, el demandante tiene la condición de excedente, conforme se acredita con los siguientes documentos obrantes en autos: Oficio N.º 055-2002-DCFDAC/VBC (fojas 73), Oficio N.º 857-2000-DREMO/COM.RAC (fojas 74 y 75), Formulario Único de Trámite (fojas 76), y Oficio N.º C-AE-150-2002 (fojas 77).

7.      Consecuentemente, el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos por la emplazada para gozar de la Bonificación Voluntaria reclamada, al no habrse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, razón por la que la demanda carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA