EXP. N.° 0787-2004-AA/TC
LORETO
NOÉ ZUMAETA FERREIRA
En Lima, a los 12 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Noé Zumaeta Ferreira contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 188, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Agricultura de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare inaplicable el
artículo 3° del Decreto de Urgencia N.º 37-94, que de manera retroactiva, y por
tanto ilegal, dispone el pago de la bonificación que otorga, en la proporción
establecida por el artículo 2 de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones.
Manifiesta que la indebida aplicación de la referida disposición, viola su
derecho constitucional a la seguridad social y los derechos adquiridos en su
condición de pensionista del régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, por lo
que solicita el pago de los adeudos devengados desde el 1 de julio de 1994, por
S/. 6,933.50, incluidas las diferencias dejadas de percibir por la incorrecta
aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, más los intereses legales.
La Dirección Regional de Agricultura de Loreto deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y solicita que se declare infundada, aduciendo que al demandante se le viene pagando la pensión en correspondencia al ingreso de un servidor en actividad del nivel STA.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura niega y
contradice la demanda, y solicita que se declare improcedente o infundada, por
considerar que la pretensión del demandante es totalmente incoherente, máxime
si el propio actor reconoce que se está cumpliendo con el pago de la
bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en
la boleta de pago presentada con la demanda.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y la demanda, por estimar que el demandante no ha aportado los elementos probatorios necesarios que evidencian la vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTO
1.
Se
aprecia de la Resolución Directoral N.º 059-91-INIAA-OGRH.P, que corre a fojas
2 de autos, que el recurrente cesó en su actividad laboral con 22 años, 7 meses
y 21 días de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de
jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe establecerse
tomando en cuenta las veintidós treintavas (22/30) partes correspondientes al
tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes a los años de servicios
efectivamente laborados en relación al ciclo máximo laboral de 30 años,
establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con
los artículos 7° de la Ley N.° 23495 y 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
2.
Por
consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente- que éste se
encuentre percibiendo la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia
N.º 037-94, en forma recortada y en la progresión dispuesta en el artículo 2.º
de la Ley N.º 23495; más bien se le viene pagando el total de la parte
proporcional que le corresponde en función a sus años de servicios, tal como
establece su resolución de pensión, la cual señala el referente que siempre
será tomado en cuenta para nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de
remuneraciones decretados por el gobierno o alguno dispuesto por la entidad de
la cual es pensionista. Consecuentemente, en el caso de autos no se evidencia
vulneración del derecho constitucional invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA