EXP. N.° 0787-2004-AA/TC

LORETO

NOÉ ZUMAETA FERREIRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Noé Zumaeta Ferreira contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 188, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 3° del Decreto de Urgencia N.º 37-94, que de manera retroactiva, y por tanto ilegal, dispone el pago de la bonificación que otorga, en la proporción establecida por el artículo 2 de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones. Manifiesta que la indebida aplicación de la referida disposición, viola su derecho constitucional a la seguridad social y los derechos adquiridos en su condición de pensionista del régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, por lo que solicita el pago de los adeudos devengados desde el 1 de julio de 1994, por S/. 6,933.50, incluidas las diferencias dejadas de percibir por la incorrecta aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, más los intereses legales.

 

La Dirección Regional de Agricultura de Loreto deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y solicita que se declare infundada, aduciendo que al demandante se le viene pagando la pensión en correspondencia al ingreso de un servidor en actividad del nivel STA.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura niega y contradice la demanda, y solicita que se declare improcedente o infundada, por considerar que la pretensión del demandante es totalmente incoherente, máxime si el propio actor reconoce que se está cumpliendo con el pago de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en la boleta de pago presentada con la demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y la demanda, por estimar que el demandante no ha aportado los elementos probatorios necesarios que evidencian la vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

1.      Se aprecia de la Resolución Directoral N.º 059-91-INIAA-OGRH.P, que corre a fojas 2 de autos, que el recurrente cesó en su actividad laboral con 22 años, 7 meses y 21 días de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe establecerse tomando en cuenta las veintidós treintavas (22/30) partes correspondientes al tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes a los años de servicios efectivamente laborados en relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con los artículos 7° de la Ley N.° 23495 y 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      Por consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente- que éste se encuentre percibiendo la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en forma recortada y en la progresión dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495; más bien se le viene pagando el total de la parte proporcional que le corresponde en función a sus años de servicios, tal como establece su resolución de pensión, la cual señala el referente que siempre será tomado en cuenta para nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de remuneraciones decretados por el gobierno o alguno dispuesto por la entidad de la cual es pensionista. Consecuentemente, en el caso de autos no se evidencia vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA