En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Teresa Iturri de Elorreaga Vda. de don José
Elorreaga Yepes contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 475, su fecha 14 de enero de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, el Ejecutor Coactivo de la misma entidad y los miembros de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal, solicitando que se declaren inaplicables las órdenes de pago N.os 450-96 y 60880-97, ambas de fecha 8 de setiembre del 2000, y las resoluciones de ejecución coactiva de la misma fecha, derivadas de las órdenes de pago mencionadas, en virtud de las cuales se le requiere el pago del impuesto predial de los años 1996 y 1997; así como las resoluciones de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal N.os 258-4-2001 y 818-4-2001, de fechas 2 de marzo de 2001 y 22 de junio de 2001, respectivamente, que declaran infundado su recurso de queja y fundado, en parte, su recurso de ampliación.
Manifiesta que, en la misma fecha, se le han notificado las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva por concepto del impuesto predial de los años 1996 y 1997, ascendentes a S/. 913,63 y 907,88, respectivamente; que la notificación no se ha hecho conforme a ley y que resulta irregular emitir las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva en una misma fecha; agregando que no se llevó adelante el procedimiento administrativo previo de determinación de deuda y que estos hechos vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, de propiedad y de defensa.
El Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo alega que, conforme al artículo 78.° del Código Tributario, la Administración estaba facultada para emitir la orden de pago, sin necesidad de una previa verificación o fiscalización, por cuanto se trataba de un tributo autoliquidable; que, a diferencia de las resoluciones de determinación, que pueden ser reclamadas, las órdenes de pago pueden originar un procedimiento coactivo sin necesidad de esperar que venza el plazo impugnatorio.
El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda en similares términos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF aduce que las resoluciones expedidas por el Tribunal Fiscal se ajustaron a ley, por cuanto este organismo no encontró irregularidad, tanto en las órdenes de pago como en las resoluciones de cobranza coactiva. Asimismo, sostiene que las órdenes de pago emitidas por la Administración no requerían un procedimiento de verificación o fiscalización, porque se originaron en la propia liquidación realizada por el contribuyente, razones por las cuales la demanda debía declararse infundada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que al tratarse de un tributo autoliquidable la Administración no estaba obligada a llevar a cabo un procedimiento previo de determinación tributaria; y, con respecto a las resoluciones del Tribunal Fiscal, consideró que fueron emitidas conforme a ley.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la vía ordinaria era la adecuada para la defensa de los intereses del demandante, y no la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, la Administración, en la misma fecha, notificó al demandante
dos órdenes de pago con las respectivas resoluciones de cobranza coactiva. Por
tanto, corresponde determinar si con este acto se ha vulnerado alguno de los
derechos constitucionales invocados.
2.
De
conformidad con el artículo 74.° de la Constitución, el Estado, al ejercer la
potestad tributaria, debe respetar los derechos fundamentales de la persona. A
tenor de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del
artículo 15.° de la Ley N.° 25398, según las cuales la interpretación de los
derechos que la Constitución reconoce se realiza de conformidad con los
tratados de derechos humanos, se desprende que, en concordancia con los
artículos 139.°, inciso 3), de la Constitución y 8.1. de la Convención
Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al debido proceso
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de
cualquier otra índole. Del mismo modo, como lo ha señalado reiteradamente este
Tribunal, las garantías del debido proceso son plenamente aplicables a los
procedimientos administrativos, entre los cuales se encuentra el procedimiento
de ejecución coactiva.
3.
De
autos, a fojas 2 y 3, se advierte que las órdenes de pago cuestionadas indican
al recurrente que dispone de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la notificación, para cancelar la deuda, bajo
apercibimiento de iniciar la cobranza coactiva. Sin embargo, en la misma fecha,
según consta a fojas 4 y 5, la Administración le notifica el inicio de la
cobranza coactiva de los montos consignados en las órdenes de pago, no obstante
que, conforme a los artículos 132.°, 135.° y 136.° del Código Tributario, el
recurrente tenía la facultad de formular reclamación contra la orden de pago.
4.
Por
otro lado, si bien los demandados aducen que, conforme al artículo 78.° del
Código Tributario, la Administración estaba facultada para emitir la orden de
pago sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación,
porque se trataba de un tributo autoliquidable, debe señalarse que tal
excepción procede “cuando se trate de tributos autoliquidados por el deudor
tributario”. No consta en autos, ni en el procedimiento coactivo seguido contra
el demandante –presentado como prueba por el Ejecutor Coactivo– ni en la
presente causa, que el recurrente haya “autoliquidado” el impuesto y, por lo
tanto, los montos consignados en las órdenes de pago cuestionadas por concepto
del impuesto predial de los años 1996 y 1997 no cumplen el supuesto establecido
en el artículo 78°, inciso 1, del Código Tributario. Precisamente, a lo largo
del procedimiento coactivo, y ante el Tribunal Fiscal, el demandante cuestionó
tales montos; de modo que la posible reclamación, que no se permitió por el
prematuro inicio de la cobranza coactiva, se justificaba plenamente.
5.
Por
tanto, en este caso se acredita la vulneración al debido proceso y del derecho
de defensa en sede administrativa tributaria, al no haberse esperado el plazo
señalado por la propia Administración para el inicio del procedimiento de
cobranza coactiva.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la viuda del
demandante las órdenes de pago N.os 450-96 y 60880-97 y sus
correspondientes resoluciones de ejecución coactiva, todas ellas de
fecha 8 de setiembre del 2000; así como las resoluciones de la Cuarta Sala del
Tribunal Fiscal N.os 258-4-2001 y 818-4-2001, de fechas 2 de marzo
de 2001 y 22 de junio de 2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA