EXP. N.° 790-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ FORTUNATO

ELORREAGA YEPES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Teresa Iturri de Elorreaga Vda. de don José Elorreaga Yepes contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 475, su fecha 14 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, el Ejecutor Coactivo de la misma entidad y los miembros de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal, solicitando que se declaren inaplicables las órdenes de pago N.os 450-96 y 60880-97, ambas de fecha 8 de setiembre del 2000, y las resoluciones de ejecución coactiva de la misma fecha, derivadas de las órdenes de pago mencionadas, en virtud de las cuales se le requiere el pago del impuesto predial de los años 1996 y 1997; así como las resoluciones de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal N.os 258-4-2001 y 818-4-2001, de fechas 2 de marzo de 2001 y 22 de junio de 2001, respectivamente, que declaran infundado su recurso de queja y fundado, en parte, su recurso de ampliación.

 

Manifiesta que, en la misma fecha, se le han notificado las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva por concepto del impuesto predial de los años 1996 y 1997, ascendentes a S/. 913,63 y 907,88, respectivamente; que la notificación no se ha hecho conforme a ley y que resulta irregular emitir las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva en una misma fecha; agregando que no se llevó adelante el procedimiento administrativo previo de determinación de deuda y que estos hechos vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, de propiedad y de defensa.

 

El Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo alega que, conforme al artículo 78.° del Código Tributario, la Administración estaba facultada para emitir la orden de pago, sin necesidad de una previa verificación o fiscalización, por cuanto se trataba de un tributo autoliquidable; que, a diferencia de las resoluciones de determinación, que pueden ser reclamadas, las órdenes de pago pueden originar un procedimiento coactivo sin necesidad de esperar que venza el plazo impugnatorio.

 

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda en similares términos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF aduce que las resoluciones expedidas por el Tribunal Fiscal se ajustaron a ley, por cuanto este organismo no encontró irregularidad, tanto en las órdenes de pago como en las resoluciones de cobranza coactiva. Asimismo, sostiene que las órdenes de pago emitidas por la Administración no requerían un procedimiento de verificación o fiscalización, porque se originaron en la propia liquidación realizada por el contribuyente, razones por las cuales la demanda debía declararse infundada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que al tratarse de un tributo autoliquidable la Administración no estaba obligada a llevar a cabo un procedimiento previo de determinación tributaria; y, con respecto a las resoluciones del Tribunal Fiscal, consideró que fueron emitidas conforme a ley.

 

  La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la vía ordinaria era la adecuada para la defensa de los intereses del demandante, y no la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la Administración, en la misma fecha, notificó al demandante dos órdenes de pago con las respectivas resoluciones de cobranza coactiva. Por tanto, corresponde determinar si con este acto se ha vulnerado alguno de los derechos constitucionales invocados.

 

2.      De conformidad con el artículo 74.° de la Constitución, el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los derechos fundamentales de la persona. A tenor de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo 15.° de la Ley N.° 25398, según las cuales la interpretación de los derechos que la Constitución reconoce se realiza de conformidad con los tratados de derechos humanos, se desprende que, en concordancia con los artículos 139.°, inciso 3), de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al debido proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de cualquier otra índole. Del mismo modo, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, las garantías del debido proceso son plenamente aplicables a los procedimientos administrativos, entre los cuales se encuentra el procedimiento de ejecución coactiva.

 

3.      De autos, a fojas 2 y 3, se advierte que las órdenes de pago cuestionadas indican al recurrente que dispone de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para cancelar la deuda, bajo apercibimiento de iniciar la cobranza coactiva. Sin embargo, en la misma fecha, según consta a fojas 4 y 5, la Administración le notifica el inicio de la cobranza coactiva de los montos consignados en las órdenes de pago, no obstante que, conforme a los artículos 132.°, 135.° y 136.° del Código Tributario, el recurrente tenía la facultad de formular reclamación contra la orden de pago.

 

4.      Por otro lado, si bien los demandados aducen que, conforme al artículo 78.° del Código Tributario, la Administración estaba facultada para emitir la orden de pago sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, porque se trataba de un tributo autoliquidable, debe señalarse que tal excepción procede “cuando se trate de tributos autoliquidados por el deudor tributario”. No consta en autos, ni en el procedimiento coactivo seguido contra el demandante –presentado como prueba por el Ejecutor Coactivo– ni en la presente causa, que el recurrente haya “autoliquidado” el impuesto y, por lo tanto, los montos consignados en las órdenes de pago cuestionadas por concepto del impuesto predial de los años 1996 y 1997 no cumplen el supuesto establecido en el artículo 78°, inciso 1, del Código Tributario. Precisamente, a lo largo del procedimiento coactivo, y ante el Tribunal Fiscal, el demandante cuestionó tales montos; de modo que la posible reclamación, que no se permitió por el prematuro inicio de la cobranza coactiva, se justificaba plenamente.

 

5.      Por tanto, en este caso se acredita la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria, al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la viuda del demandante las órdenes de pago N.os 450-96 y 60880-97 y sus correspondientes resoluciones de ejecución coactiva, todas ellas de fecha 8 de setiembre del 2000; así como las resoluciones de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal N.os 258-4-2001 y 818-4-2001, de fechas 2 de marzo de 2001 y 22 de junio de 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA