EXP.
N.° 0791-2003-AA/TC
TRUJILLO
GUTIÉRREZ
MONTEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Justo Gutiérrez Montejo
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 232, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se
determine en su caso una nueva pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, alegando que en la Resolución N.° 21468-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93,
que le otorgó pensión de jubilación, se aplicó retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967, pues se tomaron en cuenta las 48 últimas remuneraciones asegurables
que esta norma establece, asimismo solicita la aplicación de la sentencia de
fecha 26 de abril de 1997, expedida por este Colegiado, más el pago de los
reintegros correspondientes; agregando que adquirió su derecho antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no le es aplicable
esta norma.
La emplazada manifiesta que el actor recurrió a la vía ordinaria con el
mismo petitorio y que el proceso judicial concluyó declarándose fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, configurándose el
supuesto previsto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Asimismo, señala que el Tribunal Constitucional solo ha declarado
inconstitucional el artículo 10° del Decreto Ley N.° 25967.
El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que se aplicó indebidamente el Decreto Ley
N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Si
bien a fojas 166 obra la partida de defunción de don Emilio Justo Gutiérrez
Montejo, este Colegiado considera necesario dictar sentencia en el caso, pues
al habérsele otorgado una pensión de jubilación en aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967, es evidente que se ha conculcado su derecho a percibir
una pensión con arreglo a ley, la misma que es de carácter alimentario y de la
cual debió gozar mientras estuvo vivo, más aún cuando el Decreto Ley N.° 19990
contempla el beneficio de pensión de sobrevivientes.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal dejó
sentado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación del Decreto
Ley N.º 25967 se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su
vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y
no a aquellos que los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría
contraviniendo la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política de 1993.
3.
De
la Resolución N.° 21468-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, su fecha 29 de marzo de
1993, a fojas 1, se observa que el demandante cesó el 30 de setiembre de 1992,
con 64 años de edad y 29 años de aportaciones.
4.
De
autos se advierte que la solicitud del demandante fue resuelta conforme al
Decreto Ley N.º 25967, no obstante que, a la fecha en que entró en vigencia
dicha norma, el demandante ya había reunido los requisitos del Decreto Ley N.°
19990.
5.
Al
respecto, este Colegiado considera que el actor adquirió su derecho con arreglo
al régimen especial de jubilación, establecido en los artículos 47° y 48° del
Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, por lo que su pensión debió ser calculada conforme a aquella norma.
6.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, al haberse aplicado retroactivamente al Decreto Ley
N.° 25967, resultando amparable la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.°
21468-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha 29 de marzo de 1993.
2. Ordena
que la demandada cumpla con expedir una nueva resolución de pensión con arreglo
al Decreto Ley N.° 19990, la misma que
surtirá efectos para el establecimiento de la pensión de sobrevivientes; y el
pago de los reintegros a que hubiere lugar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA