EXP. N.° 792-2003-HC/TC

LORETO

CARLOS ALBERTO JIBAJA ZULUETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores  magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Jibaja Zulueta contra la resolucion de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 51, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la juez del Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, doctora Myrella Pacheco Silva, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, alegando que el mandato de detención dictado en su contra en el proceso N.° 2001-2388, que se le sigue por los supuestos delitos de peculado, colusión y otros, contraviene lo dispuesto en el art. 35° del Código Procesal Pena, porque carece de motivos razonables y proporcionales que ameriten su aplicación. Refiere que se ha pretendido justificar su aplicación, argumentándose la existencia de un supuesto peligro procesal, sin tener en cuenta su situación de oficial del Ejército Peruano en actividad, con domicilio fijo en la ciudad, lo que acredita su voluntad de no perturbar la actividad probatoria, agregando que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual y la presunción de inocencia.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda, precisando que a la fecha lleva 11 meses de detención. Por su parte, el magistrado emplazado rinde su declaración explicativa y sostiene que el auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente motivado y que se ha expedido en estricta aplicación del art.135° del Código Procesal Penal, puesto que en su opinión concurren los tres requisitos establecidos por el dispositivo invocado. Además, aduce que su pronunciamiento, apelado en su oportunidad, fue confirmado en todos los extremos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

 

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 31 de enero de 2003, declaro improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido detención arbitraria contra el accionante, por existir mandato judicial emanado de autoridad competente.

 

La recurrida confirmo la apelada, con fecha 21 de febrero de 2003, por considerar que la acción de garantía no es una vía procedimental a la que deba recurrir el actor, puesto que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el art.135° del Código de Procedimientos Penales, dado que tiene expedito su derecho para ejercer las acciones legales que la ley otorga.

 

Se interpone recurso extraordinario y este Tribunal expide resolución de fojas 743, su fecha 24 de abril de 2003, que declara nula la sentencia de fecha 21 febrero de 2003, y ordena remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que designe la Sala competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso, por considerar que la recurrida adolecía de nulidad insubsanable, debido a que uno de los ponentes de la referida confirmatoria había formado parte de la Sala que expidió la recurrida.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el mandato de detención procede de proceso regular. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cuestiona la interpretación y aplicación del art.135° del Código de Procedimientos Penales, así como la falta de motivación del a quo, al momento de abrir instrucción, por lo que es materia del presente proceso no solo la amenaza contra su libertad individual, sino la transgresión del derecho al debido proceso; en consecuencia, ha de analizarse si la Juez emplazada vulneró el derecho al debido proceso, al no motivar la resolución judicial.

 

2.      Al respecto, la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo  pedido y lo  resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa.

 

3.      Asimismo, el art. 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, precisa que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. 

 

FALLO

 

        Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA