CONO
NORTE DE LIMA
CANDELARIA
APOLONIA
ROMERO
DE SORIA
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Candelaria Apolonia Romero de Soria contra la resolución
de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, de fojas 281, su fecha 19 de diciembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra las señoras Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, quienes actúan como Presidenta, Secretaria de Economía y Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, a fin de que, mediante resolución judicial, se la reponga en su condición de asociada, alegando que mediante la Resolución N.° 019-03, de fecha 26 de febrero de 2003 y notificada el 25 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, se la excluyó de la Asociación, violándose sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.
Las emplazadas no contestaron la demanda.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante requiere de probanza, no siendo idónea la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante no interpuso la apelación correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo de excluirla de la Asociación, conforme lo permitía el artículo 20 de su Estatuto.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 28° de la Ley N.° 23506, establece en su inciso 1) que no será
exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, se ejecuta antes de que venza el plazo para
que quede consentida. En el presente caso, la ejecución de la decisión fue
inmediata, configurándose la excepción de agotamiento de la vía previa.
2.
Respecto
al fondo, es menester determinar si la exclusión de la asociada ha respetado
los derechos respectivos, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado,
conforme al artículo 38° de la Constitución “Todos
los peruanos tienen el deber ... de respetar, cumplir y defender la
Constitución”, norma que impone el deber de respetar los derechos de todos,
sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública.
3.
En
el presente caso, nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario
sancionador que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros cuando éstos
cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se les
garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
4.
La
Resolución del Consejo Directivo N.° 019-03, obrante a fojas 19, formula una
serie de cargos contra la asociada, pero no fundamenta la decisión de
exclusión. Es más, no concuerda las supuestas infracciones con las normas
estatutarias respectivas. Además, la demandante sostiene, a fojas 80, que no se
le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de
defensa.
5.
De
otro lado, este Tribunal ha señalado que “... queda claro que el debido proceso
–y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la
actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la
posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión ... razón por la
cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta,
debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el
correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos
de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer
cabalmente su legítimo derecho de defensa”
(Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).
6.
En
el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias
establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de
este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario
sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada
deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido
proceso y defensa.
7.
Como
ha quedado explicado en los Fundamentos 5 y 6, supra, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando
éstas ejerzan el derecho disciplinario sancionador. De modo que no se puede
afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la
exclusión, la asociada excluida tenga que probar y levantar los cargos
imputados en sede judicial. Es precisamente dentro del proceso disciplinario
sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas ocurrieron,
permitiéndosele a la asociada ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, debe
enfatizarse que, a lo largo de todo el proceso de amparo, las demandadas, no
obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido.
8.
Ciertamente,
dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los
hechos imputados, competencia de los órganos internos de la Asociación, pero no
se puede sostener, como lo hace la sentencia del Juzgado Mixto del Módulo
Básico de Condevilla, que después de habérsele impuesto la máxima sanción posible
dentro de la Asociación, sin haberse desarrollado un debido proceso, la
demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa
después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones en las
asociaciones configuraría una excepción al mandato del artículo 38° de la
Constitución, citado en el Fundamento N.° 2 de la presente sentencia,
incompatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.
9.
En
consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, consagrados en el
artículo 139°, incisos 3) y 14) de la Constitución, se ha vulnerado también el
derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°, numeral 13 de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 019-03,
mediante la cual se la excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II.
2.
Ordena
se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación mencionada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA