EXP. N° 0793-2003-AC/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO MORA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Consuelo Mora García contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 52, su fecha 5 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 10 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de que cumpla la Ley N.° 25048, que establece que, a efectos del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990, y Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar y gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones que perciban o percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública. En consecuencia, solicita el pago de la asignación por vacaciones, correspondiente a los años 1995 a 1999 y de los años 2001 y 2002. Manifiesta ser empleada cesante y que la emplazada no está cumpliendo con pagarle, desde 1995, dicho importe, equivalente a un sueldo por año.

 

            La emplazada alega que la recurrente pretende que, por esta vía, se determinen montos derivados del supuesto incumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 25048, lo que no procede.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Ley N.° 25048 es genérica y que no otorga derechos, sino que reconoce qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables. Asimismo, porque la actora, en cumplimiento de la invocada ley, pretende el pago de una bonificación vacacional que no ha acreditado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la actora asegura que en el año 2000 se le pagó la asignación por vacaciones y que a otros cesantes se les viene pagando tal asignación por mandato judicial derivado de una acción de amparo; pero que, no habiendo fijado la Ley N.° 25048 la asignación por vacaciones equivalente a un sueldo por año, como se afirma en la demanda, no se ha probado el alegado incumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 25048, cuyo cumplimiento se solicita, es una disposición de carácter general, en la cual se ha establecido qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables.

 

2.      En consecuencia, no acreditándose en autos la existencia de un mandato cierto, expreso e inobjetable, en el que se reconozca o determine de modo fehaciente el derecho que pretende la demandante, y que la emplazada se haya mostrado renuente a acatar, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA