EXP. N° 0793-2003-AC/TC
HUAURA
MARINA CONSUELO MORA GARCÍA
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Consuelo Mora García contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 52, su fecha 5 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 10 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de que cumpla
la Ley N.° 25048, que establece que, a efectos del Sistema Nacional de
Pensiones, Decreto Ley N.° 19990, y Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.°
20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones
por refrigerio, movilidad, subsidio familiar y gratificaciones por Fiestas
Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones que perciban o percibían los
pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública. En
consecuencia, solicita el pago de la asignación por vacaciones, correspondiente
a los años 1995 a 1999 y de los años 2001 y 2002. Manifiesta ser empleada
cesante y que la emplazada no está cumpliendo con pagarle, desde 1995, dicho
importe, equivalente a un sueldo por año.
La emplazada alega que la recurrente
pretende que, por esta vía, se determinen montos derivados del supuesto
incumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 25048, lo que no procede.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 31 de octubre
de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Ley N.° 25048 es
genérica y que no otorga derechos, sino que reconoce qué asignaciones se
consideran remuneraciones asegurables y pensionables. Asimismo, porque la
actora, en cumplimiento de la invocada ley, pretende el pago de una
bonificación vacacional que no ha acreditado.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que la actora asegura que en el año 2000 se le pagó la asignación
por vacaciones y que a otros cesantes se les viene pagando tal asignación por
mandato judicial derivado de una acción de amparo; pero que, no habiendo fijado
la Ley N.° 25048 la asignación por vacaciones equivalente a un sueldo por año,
como se afirma en la demanda, no se ha probado el alegado incumplimiento.
FUNDAMENTOS
1.
La Ley N.° 25048, cuyo cumplimiento se
solicita, es una disposición de carácter general, en la cual se ha establecido
qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables.
2.
En consecuencia, no acreditándose en autos la
existencia de un mandato cierto, expreso e inobjetable, en el que se reconozca
o determine de modo fehaciente el derecho que pretende la demandante, y que la
emplazada se haya mostrado renuente a acatar, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA