EXP. N°. 0795-2004-AA/TC

LIMA

FRANCISCO TOLENTINO

VERAMENDI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Tolentino Veramendi contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 054869-98-ONP/DC y 1608-1999-GO/ONP, del 13 de mayo de 1999 y 29 de diciembre de 1998, respectivamente, mediante las cuales se le otorgó su  pensión de jubilación en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que su pensión debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues cumplió los requisitos exigidos por el segundo párrafo del artículo 44° de dicho decreto antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante no reunía los requisitos necesarios para obtener una pensión según el Decreto Ley N.° 19990, el Decreto Ley N.° 25967, ni la Ley N.° 26504, no habiéndosele aplicado el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de su cese el actor no cumplía los requisitos de la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, integrando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, y la confirmó por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 054869-98-ONP/DC y 1608-1999-GO/ONP, por aplicar retroactivamente a su pensión el Decreto Ley N.° 25967, norma mediante la cual, considera, se le ha denegado su derecho a una pensión.

 

2.      De los diversos escritos presentados por el recurrente se deduce que el demandante solicitó una pensión de jubilación con arreglo al segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el cual exigía (en el caso de hombres) tener 55 años de edad y 15 años de aportaciones a la fecha del cese por motivo de reducción o despido total de personal, requisitos que el actor debía cumplir con anterioridad al 18 de julio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, que estableció como requisito para acceder a una pensión de jubilación contar 65 años de edad.

 

3.      De las resoluciones cuestionadas, del Documento Nacional de Identidad de fojas 5, así como del certificado de trabajo de fojas 4, se desprende que el actor, a la fecha de su cese –el 29 de noviembre de 1991– solo contaba 49 años y 4 meses de edad y acreditaba 21 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Consecuentemente, no tenía la edad que establece el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para las situaciones de reducción de personal, razón por la cual la demanda carece de sustento.

 

4.      Por lo demás, el recurrente ha expresado haber cesado en sus labores por reducción de personal, situación que no ha sido probada durante el trámite de la presente acción, puesto que la declaración jurada de fojas 64 solo constituye una declaración personal que no contiene un reconocimiento de su empleador respecto de la situación que alega el actor.

 

5.      Respecto de la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y si bien es cierto en la cuestionada Resolución N.° 054869-98-ONP/DC aparece como sustento jurídico el artículo 7° de dicho decreto, es necesario señalar que tal mención se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación per se no implica la vulneración del derecho a la seguridad social invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA