LIMA
FRANCISCO TOLENTINO
VERAMENDI
En Lima, a los 17 días
del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Francisco Tolentino Veramendi contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 87, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 054869-98-ONP/DC y 1608-1999-GO/ONP, del 13 de mayo de 1999 y 29 de diciembre de 1998, respectivamente, mediante las cuales se le otorgó su pensión de jubilación en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que su pensión debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues cumplió los requisitos exigidos por el segundo párrafo del artículo 44° de dicho decreto antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante no reunía los requisitos necesarios para obtener una pensión según el Decreto Ley N.° 19990, el Decreto Ley N.° 25967, ni la Ley N.° 26504, no habiéndosele aplicado el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva.
El Sexto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundada
la demanda, por estimar que a la fecha de su cese el actor no cumplía los
requisitos de la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto
Ley N.° 19990.
La recurrida,
integrando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, y la
confirmó por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 054869-98-ONP/DC y 1608-1999-GO/ONP, por aplicar retroactivamente a su pensión el Decreto Ley N.° 25967, norma mediante la cual, considera, se le ha denegado su derecho a una pensión.
2. De los diversos escritos presentados por el recurrente se deduce que el demandante solicitó una pensión de jubilación con arreglo al segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el cual exigía (en el caso de hombres) tener 55 años de edad y 15 años de aportaciones a la fecha del cese por motivo de reducción o despido total de personal, requisitos que el actor debía cumplir con anterioridad al 18 de julio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, que estableció como requisito para acceder a una pensión de jubilación contar 65 años de edad.
3. De las resoluciones cuestionadas, del Documento Nacional de Identidad de fojas 5, así como del certificado de trabajo de fojas 4, se desprende que el actor, a la fecha de su cese –el 29 de noviembre de 1991– solo contaba 49 años y 4 meses de edad y acreditaba 21 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Consecuentemente, no tenía la edad que establece el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para las situaciones de reducción de personal, razón por la cual la demanda carece de sustento.
4. Por lo demás, el recurrente ha expresado haber cesado en sus labores por reducción de personal, situación que no ha sido probada durante el trámite de la presente acción, puesto que la declaración jurada de fojas 64 solo constituye una declaración personal que no contiene un reconocimiento de su empleador respecto de la situación que alega el actor.
5. Respecto de la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y si bien es cierto en la cuestionada Resolución N.° 054869-98-ONP/DC aparece como sustento jurídico el artículo 7° de dicho decreto, es necesario señalar que tal mención se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación per se no implica la vulneración del derecho a la seguridad social invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA