EXP. N.° 0798-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS VALLE VDA. DE BRICEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña  Santos Valle Vda. de Briceño contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, de fojas 92, su fecha 20 enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable el Decreto Ley  N.° 25967, invocado como fundamento en la Resolución N.° 906-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, solicitando que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, se aplique el sistema de cálculo previsto en esta norma, y se le otorgue Pensión de Viudez con un monto equivalente al 50% de una pensión, sin topes, más el reintegro de las pensiones devengadas desde la fecha en la que le correspondía la pensión hasta el momento de la emisión de la nueva resolución administrativa. Sostiene que es la cónyuge supérstite del causante don Pedro Lucio Briceño Morillo, quien nació el 24 de octubre de 1938 y falleció en plena actividad laboral, con fecha 2 de diciembre de 1993, a los 55 años de edad, y con 37 años de aportaciones.

 

            La ONP contesta la demanda y alega que el monto de la pensión que habría correspondido a la actora no es, respecto de su pensión de viudez, más que un referente matemático; por ello, lo que ésta solicita es que se determine, según el Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación a que habría tenido derecho su cónyuge, y luego, sobre esta base, se calcule su pensión de viudez; añade que, sin embargo, la pensión de jubilación de su cónyuge es un derecho caduco (artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990).

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa impugnada no afecta ningún derecho fundamental de la accionante, dado que ésta no ha presentado la resolución en que consta la pensión de jubilación de su cónyuge, a fin de determinar si era correcta la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende la inaplicabilidad de la Resolución N.° 906-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, y que se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, mas no en los términos del Decreto Ley N.° 25967, como supuestamente ocurrió en el caso de autos.

 

2.      A fojas 4 obra el certificado otorgado por la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo  LTDA., en el que se acredita que el causante de la accionante laboró en tal entidad desde el 29 de mayo de 1956 hasta el 2 de diciembre de 1993, fecha en que falleció, contando con 37 años de aportaciones.

 

3.      Empero, si bien en el expediente obra el certificado precitado, no se acompaña ninguna instrumental que permita determinar la edad que tenía el causante al momento de su fallecimiento, para así dilucidar si tenía un derecho adquirido bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 o, por el contrario, el mismo se generó durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      En consecuencia, dado que la pretensión de la accionante está regulada por los artículos 53º  y 54º del Decreto Ley N.° 19990, y demostrándose que actualmente goza de pensión de viudez conforme a la resolución que corre a fojas 3, no se evidencia la afectación del derecho alegada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA