ICA
JULIO FRANCISCO CORTEZ JUNCHAYA
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Francisco Cortez Junchaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000037681-2002-ONP/DC/D.L. 19990, del 16 de julio de 2002, que le deniega el goce de la pensión de jubilación adelantada que reclama.
La emplazada contesta la demanda señalando que el
demandante no cumplía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación
adelantada. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con
fecha 23 de octubre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e
improcedente la demanda, por considerar que
la vía adecuada para dilucidar esta pretensión es la acción contencioso
administrativa.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió los
requisitos para gozar de la pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse,
dado que la pensión tiene carácter alimentario, resultando de aplicación el
artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
2.
Según
el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, los varones tienen derecho a gozar
de una pensión de jubilación adelantada siempre que tengan 55 años de edad y 30
años de aportaciones.
3.
De
acuerdo con su DNI, el demandante nació el 7 de octubre de 1945, y según se
desprende de la resolución impugnada, obrante a fojas 2, a la fecha de su cese,
esto es, el 30 de noviembre de 2000, contaba 55 años de edad; sin embargo,
conforme al quinto considerando de la citada resolución, sólo ha acreditado 28
años y 10 meses de aportaciones, pues la aportación correspondiente al año 1958
ha perdido validez según el artículo 23° de la Ley N.° 8433, y con relación a
los años 1958, 1959, 1960, 1962, 1963, 1964, 1994, 1995 y 1996, no ha acreditado
fehacientemente las aportaciones realizadas.
4.
Respecto
de las aportaciones correspondientes al año 1958, debe resaltarse que, de
acuerdo con el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no pierden validez, excepto
en los casos de caducidad declarados por resoluciones consentidas y
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, situación que no ha
ocurrido en este caso, motivo por el cual la emplazada debe reconocer tales
aportaciones.
5.
No
obstante lo dicho, no se encuentra acreditado en autos que el demandante haya
aportado durante los años 1959, 1960,1962,1963,1964,1994, 1995 y 1996, por lo
que la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho del demandante
para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA