EXP. N.º 800-2003-AA/TC

ICA

JULIO FRANCISCO CORTEZ JUNCHAYA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Francisco Cortez Junchaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000037681-2002-ONP/DC/D.L. 19990, del 16 de julio de 2002, que le deniega el goce de la pensión de jubilación adelantada que reclama.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no cumplía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación adelantada. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de octubre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que  la vía adecuada para dilucidar esta pretensión es la acción contencioso administrativa.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que la pensión tiene carácter alimentario, resultando de aplicación el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Según el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, los varones tienen derecho a gozar de una pensión de jubilación adelantada siempre que tengan 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

3.      De acuerdo con su DNI, el demandante nació el 7 de octubre de 1945, y según se desprende de la resolución impugnada, obrante a fojas 2, a la fecha de su cese, esto es, el 30 de noviembre de 2000, contaba 55 años de edad; sin embargo, conforme al quinto considerando de la citada resolución, sólo ha acreditado 28 años y 10 meses de aportaciones, pues la aportación correspondiente al año 1958 ha perdido validez según el artículo 23° de la Ley N.° 8433, y con relación a los años 1958, 1959, 1960, 1962, 1963, 1964, 1994, 1995 y 1996, no ha acreditado fehacientemente las aportaciones realizadas.

 

4.      Respecto de las aportaciones correspondientes al año 1958, debe resaltarse que, de acuerdo con el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad declarados por resoluciones consentidas y ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, situación que no ha ocurrido en este caso, motivo por el cual la emplazada debe reconocer tales aportaciones.

 

5.      No obstante lo dicho, no se encuentra acreditado en autos que el demandante haya aportado durante los años 1959, 1960,1962,1963,1964,1994, 1995 y 1996, por lo que la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA