EXP.
N.° 0806-2004-AA/TC
LIMA
QUEVEDO
PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de noviembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Quevedo
Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 10 de octubre de 2003, que, en
discordia, y revocando la apelada, declara fundada la acción de amparo de
autos, condicionando su ejecución a que el actor obtenga resultado favorable de
su petición de cancelación de la medida de destitución que le fuera impuesta;
y,
ATENDIENDO A
1. Que
viene en recurso extraordinario el extremo que condiciona la ejecución de la
sentencia de vista –que declara fundada la demanda– al resultado favorable de la
petición del actor de cancelación de la medida de destitución que le fuera
impuesta administrativamente.
2. Que,
en efecto, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al
emitir el pronunciamiento venido en grado, ha declarado “ [...] fundada la demanda; y, en consecuencia,
se declara inaplicable, para el caso del actor, la Resolución N.° 211-2001-CNM,
del 15 de setiembre de 2001 [...]; por consiguiente, ordenaron la reincorporación de don César Augusto Quevedo Paredes
en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de La Libertad, con el
reconocimiento del tiempo de servicios por el período que no laboró en razón
del cese y del cómputo de su antigüedad en el cargo, una vez que obtenga resultado favorable de su petición de cancelación de
la medida de destitución que le fuera impuesta [...]”.
3. Que,
si bien es cierto que tal decisión tiene los elementos principales de un
pronunciamiento jurisdiccional, también lo es que se ha condicionado la
ejecución del mandato que ampara la pretensión del actor, produciéndose, en
consecuencia, la nulidad de la sentencia emitida por el ad quem, conforme al artículo 171° del Código Procesal Civil
–aplicable en forma supletoria por mandato del artículo 63° de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–, que establece que puede
declararse la nulidad cuando el acto procesal carezca de los requisitos
indispensables para alcanzar su finalidad.
4. Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso según el artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado respectivo, a fin de que la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.
5. Que,
por otro lado, aun cuando el actor fue cesado por el Decreto Ley N.° 25529,
publicado en el diario oficial El Peruano
el 6 de junio de 1992, del Informe N.° 599-92, emitido por la Dirección General
de Estadística y Evaluación de la Corte Suprema de Justicia de la República,
que corre a fojas 45 de autos, se desprende que sobre él pesa una medida
disciplinaria de destitución de su cargo, del 30 de marzo de 1992, esto es, de
fecha anterior a la expedición del Decreto Ley N.° 25529.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto singular, en discordia, del magistrado Gonzales Ojeda, y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano
RESUELVE
DECLARAR NULO todo lo actuado desde
fojas 361, debiendo remitirse los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con
arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
EXP. Nº 0806-2004-AA/TC
LIMA
QUEVEDO PAREDES
SR.
GONZALES OJEDA