EXP. N.° 0806-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

QUEVEDO PAREDES                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Quevedo Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 10 de octubre de 2003, que, en discordia, y revocando la apelada, declara fundada la acción de amparo de autos, condicionando su ejecución a que el actor obtenga resultado favorable de su petición de cancelación de la medida de destitución que le fuera impuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que viene en recurso extraordinario el extremo que condiciona la ejecución de la sentencia de vista –que declara fundada la demanda– al resultado favorable de la petición del actor de cancelación de la medida de destitución que le fuera impuesta administrativamente.

 

2.      Que, en efecto, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al emitir el pronunciamiento venido en grado, ha declarado “ [...] fundada la demanda; y, en consecuencia, se declara inaplicable, para el caso del actor, la Resolución N.° 211-2001-CNM, del 15 de setiembre de 2001 [...]; por consiguiente, ordenaron la reincorporación de don César Augusto Quevedo Paredes en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de La Libertad, con el reconocimiento del tiempo de servicios por el período que no laboró en razón del cese y del cómputo de su antigüedad en el cargo, una vez que obtenga resultado favorable de su petición de cancelación de la medida de destitución que le fuera impuesta [...]”.

 

3.      Que, si bien es cierto que tal decisión tiene los elementos principales de un pronunciamiento jurisdiccional, también lo es que se ha condicionado la ejecución del mandato que ampara la pretensión del actor, produciéndose, en consecuencia, la nulidad de la sentencia emitida por el ad quem, conforme al artículo 171° del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por mandato del artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–, que establece que puede declararse la nulidad cuando el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad.

 

4.      Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso según el artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

 

5.      Que, por otro lado, aun cuando el actor fue cesado por el Decreto Ley N.° 25529, publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de junio de 1992, del Informe N.° 599-92, emitido por la Dirección General de Estadística y Evaluación de la Corte Suprema de Justicia de la República, que corre a fojas 45 de autos, se desprende que sobre él pesa una medida disciplinaria de destitución de su cargo, del 30 de marzo de 1992, esto es, de fecha anterior a la expedición del Decreto Ley N.° 25529.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto singular, en discordia, del magistrado Gonzales Ojeda, y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano  

 

RESUELVE

 

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 361, debiendo remitirse los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO 

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 0806-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

QUEVEDO PAREDES

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA

 

No estado de acuerdo con el sentido de la resolución emitida por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, formulo este voto discordante, cuyos fundamentos seguidamente  se exponen:

 

1.      La recurrida declaró “fundada” la demanda interpuesta, sin embargo, la misma no puede ser entendida como una resolución que ampara la acción de garantía incoada, toda vez que, si bien declara inaplicable la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura y ordena la reincorporación del recurrente, sujeta el cumplimiento de la misma a la cancelación de la sanción de destitución impuesta la cual, según se indica, sigue vigente. Por tanto, puede considerarse que la recurrida es formalmente estimatoria de la acción incoada pero en el fondo se trata de una resolución denegatoria, por lo que, de acuerdo con el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, este Tribunal es competente para una emitir una resolución de fondo.

 

2.      El recurrente fue cesado de la carrera judicial por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional mediante Decreto Ley Nº 25529. Una vez derogado dicho decreto mediante la Ley Nº 27433, el recurrente solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que, después de llevar a cabo una evaluación, resolvió no reincorporarlo.

 

3.      Este tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente Nº 013-2002-AI/TC declaró inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 27433, los cuales disponen el sometimiento a procesos de evaluación de los magistrados cesados mediante decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, y ha ordenado al Consejo Nacional de la Magistratura la reincorporación de los mismos sin ser sometidos a proceso de evaluación alguno.   

 

4.      Es cierto que el recurrente aparece en la publicación del Diario Oficial El Peruano, de fecha 6 de junio de 1992, como cesado conforme al Decreto Ley Nº 25529; pero también es cierto que anteriormente, esto es el 30 de marzo de 1992, ya fue destituido de su cargo por medida disciplinaria, según consta del Informe Nº 599-92 de la Dirección General de Estadística y Evaluación de la Corte Suprema de Justicia, que corre en autos a fojas 45.

 

5.      Por tanto, si bien el cese operado mediante Decreto Ley Nº 25529 carece de efecto legal, el actor se encuentra imposibilitado de reingresar a la carrera judicial ya que pesa sobre él una destitución.

 

6.      En consecuencia, mi voto es porque la presente acción de amparo se declare INFUNDADA.                     

 

 

SR.

GONZALES OJEDA