EXP. N.° 0807-2003-HC/TC

AREQUIPA

ENRIQUE ERNESTO

JARAMILLO TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Ernesto Jaramillo Torres contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 28 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en  contra de los magistrados de la Tercera Sala Penal de Arequipa, alegando que los mencionados magistrados acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal

 

Afirma que, mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2001, los emplazados le impusieron la condena de 8 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.° 2000-78), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente N.° 7904-97 (posteriormente signada con el N.° 1930-01), en el que fue sentenciado a 15 años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas, disponiendo que una vez cumplido el resto de la pena de este primer delito, se iniciara el cómputo de la pena del segundo delito.

 

El Tercer Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda interpuesta se desprende que dos son los temas que plantea el recurrente: a) la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, al haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal, y b) la falta de competencia del órgano que revocó el beneficio de semilibertad otorgado a su favor.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo del asunto, es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión, así como la actuación de todos aquellos medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Los límites del derecho constitucional a la libertad personal

 

3.      La libertad personal, reconocida en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución, se constituye como el derecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas, arbitrarias.

 

4.      Asimismo, este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que “[...] Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se pueden establecer son intrínsecos o extrínsecos. Los extrínsecos son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los extrínsecos son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales [...]”.

 

 

 

El tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios

 

5.      Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

6.      Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido ´si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo`”.

 

7.      De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      En primer lugar, debe mencionarse que carece de fundamento la pretensión del recurrente relacionada con una supuesta falta de competencia del juez que revocó su beneficio penitenciario, toda vez que ni el artículo 52° del Código de Ejecución Penal        –citado como base de sus argumentos–, ni ninguna otra norma del mencionado Código, contiene tal atribución de competencia. Este vacío legal ha sido advertido por la judicatura, la que en el Pleno Jurisdiccional de 1999 ha convenido en que el órgano encargado de revocar los beneficios penitenciarios debe ser el mismo que los concedió; sin embargo, si la causa de la revocación tiene que ver con la comisión de un nuevo delito, el órgano competente al efecto debe ser el mismo que dicta condena por la comisión del nuevo delito.

 

9.      En segundo término, este Tribunal debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que éste fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.

 

10.  En consecuencia, la actuación del emplazado al revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, que establece el artículo 139°, inciso 22), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA                                                                                                                                            

GARCÍA TOMA