EXP. N.° 808-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

BASILIA PALOMINO HINOSTROZA    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Basilia Palomino Hinostroza contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 241, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra las señoras Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, quienes actúan como Presidenta, Secretaria de Economía y Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, a fin de que, mediante resolución judicial, se la reponga en su condición de asociada, alegando que mediante la Resolución N.° 017-03, de fecha 26 de febrero de 2003 y notificada el 25 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, se la excluyó de la Asociación, violándose sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.

 

Las emplazadas no contestaron la demanda.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante requiere de probanza, no siendo idónea la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante no interpuso la apelación correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo de excluirla de la Asociación, conforme lo permitía el artículo 20 de su Estatuto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 28° de la Ley N.° 23506, establece en su inciso 1) que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecuta antes de que venza el plazo para que quede consentida. En el presente caso, la ejecución de la decisión fue inmediata, configurándose la excepción de agotamiento de la vía previa.

 

2.      Respecto al fondo, es menester determinar si la exclusión de la asociado ha respetado los derechos respectivos, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la Constitución “Todos los peruanos tienen el deber ... de respetar, cumplir y defender la Constitución”, norma que impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública.

 

3.      En el presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros cuando éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

4.      La Resolución del Consejo Directivo N.° 017-03, obrante a fojas 19, formula una serie de cargos contra la asociada, pero no fundamenta la decisión de exclusión. Es más, no concuerda las supuestas infracciones con las normas estatutarias respectivas. Además, la demandante sostiene, a fojas 80, que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa.

 

5.      De otro lado, este Tribunal ha señalado que “... queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión ... razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).

 

6.      En el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y defensa.

 

7.      Como ha quedado explicado en los Fundamentos 5 y 6, supra, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando éstas ejercen el derecho disciplinario sancionador. De modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la exclusión, la asociada excluida tenga que probar y levantar los cargos imputados en sede judicial. Es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas ocurrieron, permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, debe enfatizarse que, a lo largo de todo el proceso de amparo, las demandadas, no obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido. 

 

8.      Ciertamente, dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, competencia de los órganos internos de la Asociación, pero no se puede sostener, como lo hace la Sentencia del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla, que después de habérsele impuesto la máxima sanción posible dentro de la Asociación, sin haberse desarrollado un debido proceso, la demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones en las asociaciones configuraría una excepción al mandato del artículo 38° de la Constitución, citado en el Fundamento N.° 2 de la presente sentencia, incompatible con un Estado Social y Democrático de Derecho. 

 

9.      En consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, consagrados en el artículo 139° incisos 3 y 14 de la Constitución, se ha vulnerado también el derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°, numeral 13 de la Constitución.

      

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 017-03, mediante la cual se la excluye de la Asociación  de Comerciantes Juan Pablo II.

 

2.      Ordena se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación mencionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA