EXP. N.° 0812-2004-AA/TC

UCAYALI

ÁNGEL HUGO

ZAPATA HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Hugo Zapata Hernández contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 237, su fecha 21 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Transitoria de Orden y Gestión de la Universidad Nacional de Ucayali, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.º 1037-2002-CTOyG-P-UNU, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y una indemnización por los daños causados. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, pues el proceso administrativo disciplinario se inició cuando ya había prescrito el plazo previsto en el artículo 173º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a las garantías del debido proceso en el que el demandante ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, agregando que tal proceso se inició durante el plazo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no transgrediéndose derecho constitucional alguno.

 

El Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 17 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el proceso, en cuestión se inició cuando ya había transcurrido el plazo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, por lo que las faltas imputadas ya habían prescrito.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso se inició en el plazo establecido por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.º 1037-2002-CTOyG-P-UNU, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se le impuso al demandante la sanción de destitución por la comisión de falta grave disciplinaria. El recurrente alega que esta resolución vulnera su derecho al debido proceso, puesto que se le instauró el proceso administrativo disciplinario después de que había prescrito la acción, infringiéndose el artículo 173.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      El artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo su responsabilidad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

 

3.      Cabe indicar que mediante la Resolución N.° 825-2002-CTOyG-P-UNU, de fecha 15 de octubre de 2002, se abrió proceso administrativo disciplinario al demandante por no haber cumplido con la obligación de rendir cuentas de los viáticos otorgados por comisión de servicios y por concepto de anticipo.

 

4.      Este Colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la fecha de instauración del proceso (15 de octubre de 2002) contra el demandante, porque, si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma, por lo que, en el caso de autos, tal plazo debe computarse desde que el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Universidad Nacional de Ucayali remitió el Informe N.° 492-OAL-CTOyG-UNU-2002 (f. 54-55) a la autoridad competente el 10 de octubre de 2002; vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA