EXP. N.° 0814-2003-AA/TC

LIMA

FRENTE DE DEFENSA

DE LOS POBLADORES

DE ATE VITARTE,

FILIAL SANTA CLARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Morales Ayala, en su condición de Presidente del Frente de Defensa de los Pobladores de Ate Vitarte, Filial Santa Clara, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 20 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2002, el Frente de Defensa de los Pobladores de Ate Vitarte, Filial Santa Clara, representado por los señores Rómulo Morales Ayala, William Augusto Cortez Salas y Serapio Filomón Sierra Quezada, interpone acción de amparo contra don Alejandro Camargo Capcha, en su condición de propietario de Artesanías Camargo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a fin de que se disponga el inmediato cese de funcionamiento y operación de la Fábrica Textil propiedad del emplazado, y se la erradique de la zona destinada para uso de vivienda. Alega que en el inmueble ubicado en la manzana B, lotes 24, 25 y 26 de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac Santa Clara del distrito de Ate Vitarte, viene operando desde hace diez años la referida empresa Artesanías Camargo, que originalmente era un taller de artesanía y posteriormente se convirtió en una fábrica de tejidos, para lo cual ha instalado maquinarias de uso industrial, las mismas que producen ruidos y vibraciones que afectan la propiedad privada, la tranquilidad y la salud de los pobladores de la zona en un radio de 50 metros; asimismo, refiere que las partículas de las fibras de lana empleadas en la manufactura representan un riesgo de enfermedades a las vías respiratorias y resultan nocivas para la salud de los vecinos, así como de los menores que asisten al centro educativo ubicado al frente del local de la fábrica. Agrega que el suministro de la energía eléctrica ha sido afectado por la referida fábrica, debido a que el consumo de sus maquinarias excede la capacidad de voltaje que corresponde a la zona de suministro eléctrico, que es de uso doméstico y para una densidad poblacional tipo R4.

 

El emplazado contesta la demanda sosteniendo que su empresa cuenta con autorización municipal, prueba de lo cual es que en el año 2000 se renovó la licencia de funcionamiento, y que el Municipio Distrital de Ate Vitarte le otorgó la licencia N.° 0003587, la cual se encuentra vigente. Alega que el Informe N.° 141-DISA-IV-LE/2002, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental de Lima, de fecha 4 de abril de 2002, revoca el Informe N.° 070-DISA-IV-LE/2002, y en sus conclusiones señala: “(...) que el ruido ambiental registrado en la zona colindante y entorno se encuentran dentro de los niveles permisibles para una zona residencial”.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el Informe N.° 141-DISA-IV-LE/2002 concluye en que el ruido ambiental registrado en la zona colindante se encuentra dentro de los límites permisibles en una zona residencial.

 

La recurrida confirmó la apelada, principalmente por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga el inmediato cese de funcionamiento y operación de la Fábrica Textil propiedad del emplazado, ubicada en la manzana B, lotes 24, 25 y 26 de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac Santa Clara del distrito de Ate Vitarte, y se la erradique de la zona destinada para uso de viviendas.

 

2.      En el caso de autos, a lo largo del proceso se ha acreditado que en el año 2000 la Municipalidad de Ate Vitarte renovó la licencia de funcionamiento N.° 0003587 del demandado, aunque en el Informe N.° 367-2003-AC-SDOP-DGU-MDA, dirigido a la Subdirección de Obras Privadas, respecto a la expedición del Certificado de Compatibilidad de Uso correspondiente a la empresa Artesanías Camargo E.I.R.L., su fecha 19 de agosto de 2003, se concluye que el giro de fabricación de tejido solicitado por el demandado no es compatible con la zonificación vigente R4, ya que el inmueble se encuentra ubicado en la esquina de dos calles y no en avenida o vía colectora, y excede los niveles operacionales para fines industriales permitidos en zonas residenciales.

 

3.      La parte demandante sostiene que el funcionamiento de la fábrica textil contamina al medio ambiente y pone en severo riesgo la salud de los vecinos, y que dicha fábrica se encuentra rodeada por inmuebles que sirven de vivienda. Como sustento de sus alegatos presenta el Informe N.° 070-DISA-IV-LE/DESA-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, emitido por la Dirección de Salud IV Lima Este, corriente a fojas 10, que expone los resultados de la inspección sanitaria realizada a la empresa Artesanías Camargo E.I.R.L., y que concluye en que:

 

“1.Las actividades de la Empresa Artesanías Camargo E.I.R.L. vienen generando la emisión de ruidos, vibración y partículas de fibras de lana, los que en el área de producción, podían resultar nocivos para la salud de los trabajadores (...)

2. Las emisiones de ruido en la zona colindante (...) son agudos, constantes y monótonos afectando la calidad de vida de los residentes de las viviendas del entorno.(...) la propagación de partículas de fibras de lana se constituye en molestias pudiendo ser las causas de reacciones alérgicas”.

 

4.      En el Informe N.°141-DISA-IV-LE/DESA-2002, su fecha 27 de marzo de 2002, en la sección IV, bajo el título de “Principales Resultados”, en el numeral 5 se indica que: “las emisiones de ruido generado por el funcionamiento simultáneo de las tres tejedoras y la perchadora fueron: (...) 48.4 decibeles en promedio en la vivienda del Sr. Rómulo Morales Ayala, uno de los denunciantes, ubicada a una distancia aproximada de 80 metros de la fuente. Este valor se encuentra dentro de los valores permisibles de zona residencial de 65 decibeles”. Sin embargo, en el numeral 4 se expresa que: “el tejido y perchado (peinado de la tela) se realiza en el área de producción (...) ubicada en el sótano del edificio, donde funcionan las 6 tejedoras industriales medianas y una perchadora”.

 

5.      Por consiguiente, del Informe precitado se acredita la existencia de 6 máquinas tejedoras, no obstante lo cual se formulan conclusiones a partir de la medición del ruido generado solamente por tres de ellas y la perchadora.

 

6.      En el Informe Complementario titulado: “Diagnóstico ambiental preliminar en las instalaciones de la empresa Artesanías Camargo E.I.R.L.”, corriente a fojas 290, se indica, en un cuadro comparado de niveles de ruido en las calles colindantes durante el periodo comprendido entre las 22:01 a las 07:00 horas, que el nivel de ruido generado es en todos los casos superior a los 60 dBA (decibeles). El informe complementario, obrante a fojas 291, concluye en que todos los niveles de ruido máximo, mínimo y predominante, registrados en los linderos del edificio y en las calles colindantes, son mayores que el nivel permisible que les corresponde –de 60 decibeles para el horario de 22:00 a 07:00 horas–, por lo que constituirían problema de contaminación por ruido y de molestia para el vecindario.

 

7.      La Ordenanza que regula la supresión y limitación de los ruidos molestos, N.° 015-MLM, cuya copia se aprecia a fojas 207, en su artículo 8° prescribe que el funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda no podrá producir ruidos que excedan de 60 decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas.

 

8.      El inciso 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce, a la persona humana, en calidad de derecho fundamental, el goce “(...) de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo [de la vida]. “Este Tribunal ha manifestado en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0964-2002-AA/TC, que se trata de un derecho subjetivo de carácter constitucional, cuyo titular es el ser humano considerado en sí mismo, y que es, además, un derecho o interés de carácter difuso. Su protección comprende al sistema complejo y dinámico en el que se desarrolla la vida, siendo, por ello, una obligación del Estado, pero también de los propios particulares, mantener las condiciones a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientalmente dignas.

 

9.      En la precitada ejecutoria constitucional se invoca al artículo 13° de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que precisa que el “derecho a un medio ambiente seguro, sano, [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”. Por lo tanto, forma parte del denominado “principio de precaución” que el Estado controle, a través de normas reguladoras en materia urbanística, la ubicación de fuentes emisoras de ruidos molestos que puedan lesionar, en el corto o largo plazo, las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida humana digna, así como la participación de las entidades encargadas de proteger de manera efectiva las posibles infracciones a las normas que controlan y suprimen estas formas de polución. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Dispone el cese de funcionamiento y operaciones de la Fábrica Textil propiedad de la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA