EXP. N.° 818-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

TOMÁS NIETO MOCARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Nieto Mocarro contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 21 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 1269-98-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1998, por transgredir la Constitución de 1979 y 1993, y que, consecuentemente, se ordene a la Administración emitir una nueva resolución que calcule su pensión conforme a los artículos 39° y 73° del D.L. N.° 19990, más el pago de los incrementos de ley y otros beneficios devengados. Manifiesta que es pensionista del régimen del D.L. N.° 19990, y que su pensión de jubilación no fue calculada con arreglo a los mencionados artículos, es decir, con el 80% de su remuneración de referencia, sino que se aplicó el D.L. 25967, vulnerándose con ello sus derechos pensionarios reconocidos por la Constitución.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que del quinto párrafo de la cuestionada Resolución N.| 01269-98-ONP/DC se advierte que el sistema de cálculo empleado para determinar la pensión del demandante es el establecido por el D.L. N.° 19990 y que, en consecuencia, no se a violado ningún derecho constitucional, agregando que lo que pretende el demandante es que se le reconozca un monto mayor de su pensión de jubilación.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, precisando que de la cuestionada resolución se desprende que al demandante se le ha reconocido su derecho pensionario conforme a los artículos 38° y 41° del D.L. N.° 19990, y no en aplicación del D.L. N.° 25697.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 011269-98-ONP/DC, del 2 de julio de 1998, mediante la cual se le otorga al demandante pensión de jubilación conforme al régimen pensionario del D.L. N.° 19990.

 

2.      En el caso de autos, la supuesta vulneración radica en que la pensión del actor ha sido calculada de acuerdo con el D.L. N.° 25967, y no conforme a los artículos 39° y 73° del D.L. N.° 19990.

 

3.      Al respecto, cabe señalar que del quinto considerando de la cuestionada Resolución N.° 01269-98-ONP/DC se advierte que la pensión de jubilación del actor se calculó en los términos y condiciones del D.L. N.° 19990, y no del D.L. N.° 25967.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA