EXP. N.° 0818-2004-HC/TC

JUNÍN

LIDA DIANA

POMA ESPINOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima , 2 de julio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Lida DianaPoma Espinoza contra la sentencia de la Sala de Vacaciones en el Área Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 51, su fecha 5 febrero de 2004, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Suplente del Quinto Juzgado Penal, por haber emitido la sentencia condenatoria N.° 128-2001-JMCH-PJ el 7 de noviembre de 2001; el actual Juez titular del Quinto Juzgado Penal, por la amenaza de que se remate el inmueble de su propiedad en ejecución de sentencia; y, los Vocales Superiores de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Junín, por haber confirmado la sentencia por la que se le condena, así como por haber determinado el pago o devolución de US$ 20,100 dólares americanos. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y solicita que se ordene la subsanación del agravio a sus derechos, dejándose sin efecto el pago de dicha cantidad.

 

2.      Que, a fojas 9, se aprecia la solicitud presentada por la accionante con el objeto que el juzgado emplazado eleve los autos en consulta a la Sala Penal competente, para que ella se pronuncie sobre la procedencia o no de la devolución de los US$ 20,100 dólares americanos dispuestos en la sentencia recaída en el proceso penal que en su contra se siguió por la comisión de los delitos de estelionato y contra la fe pública.

 

3.      Que dicho escrito mereció el proveído que se aprecia a fojas 13, en el que el juzgador resuelve disponer que el accionante “Haga su pedido conforme a ley”, lo que no podía ser resuelto de otra manera, ya que dicho pedido implicaba una revisión de la sentencia recaída en el proceso penal, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia, y porque además contraviene la garantía prescrita por el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución, cuyo tenor es que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

4.      Que la acción de hábeas corpus procede cuando el agente agresor vulnera o amenaza la libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia que existan tales actos, por lo que es de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA