EXP.
N.° 0818-2004-HC/TC
JUNÍN
LIDA
DIANA
POMA
ESPINOZA
Lima , 2 de julio de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Lida DianaPoma Espinoza contra la
sentencia de la Sala de Vacaciones en el Área Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 51, su fecha 5 febrero de 2004, que revocando la
apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y ,
1.
Que la
recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2003, interpone acción de hábeas
corpus contra el Juez Suplente del Quinto Juzgado Penal, por haber emitido la
sentencia condenatoria N.° 128-2001-JMCH-PJ el 7 de noviembre de 2001; el
actual Juez titular del Quinto Juzgado Penal, por la amenaza de que se remate
el inmueble de su propiedad en ejecución de sentencia; y, los Vocales
Superiores de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Junín, por haber
confirmado la sentencia por la que se le condena, así como por haber
determinado el pago o devolución de US$ 20,100 dólares americanos. Alega que se
han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y
solicita que se ordene la subsanación del agravio a sus derechos, dejándose sin
efecto el pago de dicha cantidad.
2.
Que, a
fojas 9, se aprecia la solicitud presentada por la accionante con el objeto que
el juzgado emplazado eleve los autos en consulta a la Sala Penal competente,
para que ella se pronuncie sobre la procedencia o no de la devolución de los
US$ 20,100 dólares americanos dispuestos en la sentencia recaída en el proceso
penal que en su contra se siguió por la comisión de los delitos de estelionato
y contra la fe pública.
3.
Que
dicho escrito mereció el proveído que se aprecia a fojas 13, en el que el
juzgador resuelve disponer que el accionante “Haga su pedido conforme a ley”,
lo que no podía ser resuelto de otra manera, ya que dicho pedido implicaba una
revisión de la sentencia recaída en el proceso penal, el mismo que se encuentra
en ejecución de sentencia, y porque además contraviene la garantía prescrita
por el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución, cuyo tenor es que “Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
4.
Que la
acción de hábeas corpus procede cuando el agente agresor vulnera o amenaza la libertad
individual; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia que existan tales
actos, por lo que es de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 6º de la
Ley N.° 23506.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA