FIGUEROA
RIVERA
En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Américo Figueroa Rivera contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
97, su fecha 13 de noviembre del 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolucion N.º 0000019223-2003-ONP/DC/DL 19990 (18.02.03), que le denegó su pensión, por no haber acreditado aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no obstante que a la fecha de su cese reunía los requisitos de la pensión de jubilación minera.
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que si bien el actor cumplía el requisito de la edad, no acreditaba haber realizado los aportes necesarios al Sistema Nacional de Pensiones para poder acceder a una pensión de jubilación, más aún cuando, en el caso de acreditarse las aportaciones de 1975 a 1993, tampoco alcanzaría el número mínimo de aportes exigidos por ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 1 de
julio de 2003, declaro infundada la excepción e improcedente la demanda, por
estimar que el actor pretende que se declare un derecho, pese a que las
acciones de garantía son de naturaleza restitutoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que no es posible determinar si antes de la vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, el actor reunía los requisitos del Decreto Ley N.°
19990.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000019223-2003-ONP/DC/DL 19990, alegando que acredita los años de aportes suficientes para que se le reconozca su derecho, conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
2. El artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990 establece la obligación de los empleadores de retener las aportaciones –correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones– de los trabajadores asegurados obligatorios derivadas del pago de sus remuneraciones, y a entregarlas al Seguro Social del Perú, así como a abonarlas, dentro del mes siguiente a la prestación del servicio. Si las personas obligadas no retuvieran en su debida oportunidad las aportaciones, responderán por su pago, sin derecho a efectuar los descuentos.
3. En aplicación de la citada norma, con los certificados expedidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., de fojas 3 y 4, se acreditan los aportes del recurrente desde mayo de 1975 hasta diciembre de 1993.
4. Sin embargo, del documento de identidad de fojas 1, así como de la cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que, al 18 de diciembre de 1992, el recurrente solo tenía 38 años de edad y 17 años de aportaciones. Consecuentemente, al no contar la edad necesaria conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009, le resulta aplicable el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, mediante el cual se incrementaron a 20 los años de aportes –incluso para las pensiones mineras–, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
Alva orlandini
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA