EXP. N.° 827-2004-HC/TC

JUNÍN

JORGE ANTONIO

 SOLÍS DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Solís de la Cruz contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 20 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Yauli, la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Estatal de Menores N.° 31146  “José Antonio Encinas” y don Félix Flores Diego, con el objeto que se realice un nuevo proceso penal, alegando que en aquel seguido en su contra por el delito de apropiación ilícita y que concluyó en sentencia condenatoria, no se respetaron las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Yauli, con fecha 22 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que lo expuesto por el demandante no se encuentra previsto dentro de los lineamientos de procedencia del hábeas corpus, puesto que lo que pretende es que se disponga un nuevo proceso penal, mas no lograr su libertad personal o que se deje sin efecto la amenaza de su ejercicio.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos argumentos y, además, por considerar que no existe nulidad en la actuación del A quo  al solicitar informes a los presuntos infractores en lugar de citarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18° de la Ley N.° 23506, pues aquéllos tomaron conocimiento al ser debidamente notificados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los hechos alegados por el accionante, resulta evidente que las infracciones denunciadas transgrederían las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, derechos fundamentales que son protegidos por la acción de amparo y no por la acción de hábeas corpus, cuyo objeto es la protección de la libertad individual o de algún derecho conexo, por lo que al no haber procedido el a quo y la sala de conformidad con el artículo 9° de la Ley N.° 25398, se ha configurado un quebrantamiento de forma según el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y correspondería declarar la nulidad de los actuados y reponer el proceso al estado en que se cometió la irregularidad; sin embargo atendiendo al criterio sentado en el caso “Espinoza Palomino” (Exp. N.° 1323-2002-HC/TC) debe entenderse que, pese a que en el caso de autos no se denuncia la vulneración de derechos conexos a la libertad individual, es factible adecuar la acción incoada de acuerdo a la pretensión perseguida, resultando pertinente emitir un pronunciamiento de fondo dentro del ámbito de tutela de la acción de amparo, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, más aún si los actuados permiten dilucidar prontamente la controversia constitucional.  

 

2.      Del petitorio de la demanda se desprende que el accionante intenta cuestionar la validez constitucional de las sentencias expedidas en el proceso que se le siguió por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, y por el que fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida bajo reglas de conducta, aduciendo la violación de las garantías de la administración de justicia referidas a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales.

 

3.      Este Tribunal Constitucional ha precisado en el caso “Tineo Cabrera” (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC) que: “(...) si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de éste no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales”. Bajo dicha premisa, deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados, pues en caso aquellos se hayan respetado no se configurará, de modo alguno, un proceso irregular, y la improcedencia de la acción será manifiesta.

 

4.      De la revisión del expediente penal acompañado fluye que no ha existido vulneración al principio de la tutela jurisdiccional, puesto que el solo hecho de que el accionante haya acudido a la vía ordinaria  para ejercer los derechos de contradicción y de defensa, importa que dicho principio –en su acepción más amplia– se mantuvo incólume en tanto el demandante tuvo acceso a la jurisdicción siendo parte en el proceso penal.

 

5.      Con relación a la vulneración del debido proceso, alegada por el actor, debe precisarse que ésta se sustenta en que la sentencia de vista dictada en el proceso penal seguido en su contra contiene tan sólo una aparente motivación y que, además, adolece de falta de valoración de pruebas.

 

6.      En el precitado caso “Tineo Cabrera”, este Colegiado también ha establecido que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)”, por lo que la motivación de una sentencia debe cumplir con un contenido esencial para que nazca válidamente y conserve su eficacia, supuesto que sí se configuró al expedirse la cuestionada en el presente proceso.

 

7.      La falta de valoración de las pruebas evaluada desde la perspectiva de la presunción de inocencia, es decir, como principio constitucional que impone al juez la conducta de absolver al acusado en caso de no existir prueba plena que determine su responsabilidad penal, no se ha constatado en autos dado que la prueba actuada y valorada en el proceso penal fue suficiente para que el juzgador fije la responsabilidad del procesado en el delito imputado, sobre todo si se tiene en cuenta que aquélla fue presentada en la etapa de la investigación judicial, y que sirvió de sustento para resolver la controversia.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose demostrado la afectación de los derechos denunciados, carece de sustento la demanda. 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA