JUNÍN
SOLÍS DE LA CRUZ
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Antonio Solís de la Cruz contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su
fecha 20 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2003, interpone acción de
hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Yauli, la Asociación
de Padres de Familia de la Escuela Estatal de Menores N.° 31146 “José Antonio Encinas” y don Félix Flores
Diego, con el objeto que se realice un nuevo proceso penal, alegando que en
aquel seguido en su contra por el delito de apropiación ilícita y que concluyó
en sentencia condenatoria, no se respetaron las garantías constitucionales al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Mixto de Yauli, con fecha 22 de setiembre de 2003,
declara improcedente la demanda, argumentando que lo expuesto por el demandante
no se encuentra previsto dentro de los lineamientos de procedencia del hábeas
corpus, puesto que lo que pretende es que se disponga un nuevo proceso penal,
mas no lograr su libertad personal o que se deje sin efecto la amenaza de su
ejercicio.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos argumentos y, además, por considerar que no existe
nulidad en la actuación del A quo al solicitar informes a los presuntos
infractores en lugar de citarlos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 18° de la Ley N.° 23506, pues aquéllos tomaron conocimiento al ser
debidamente notificados.
1.
De
los hechos alegados por el accionante, resulta evidente que las infracciones
denunciadas transgrederían las garantías constitucionales al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional y a la falta de motivación de las resoluciones
judiciales, derechos fundamentales que son protegidos por la acción de amparo y
no por la acción de hábeas corpus, cuyo objeto es la protección de la libertad
individual o de algún derecho conexo, por lo que al no haber procedido el a quo y la sala de conformidad con el
artículo 9° de la Ley N.° 25398, se ha configurado un quebrantamiento de forma
según el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, y correspondería declarar la nulidad de los actuados y reponer
el proceso al estado en que se cometió la irregularidad; sin embargo atendiendo
al criterio sentado en el caso “Espinoza Palomino” (Exp. N.° 1323-2002-HC/TC)
debe entenderse que, pese a que en el caso de autos no se denuncia la
vulneración de derechos conexos a la libertad individual, es factible adecuar
la acción incoada de acuerdo a la pretensión perseguida, resultando pertinente emitir
un pronunciamiento de fondo dentro del ámbito de tutela de la acción de amparo,
atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, más aún si los
actuados permiten dilucidar prontamente la controversia constitucional.
2.
Del
petitorio de la demanda se desprende que el accionante intenta cuestionar la
validez constitucional de las sentencias expedidas en el proceso que se le
siguió por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación
ilícita, y por el que fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad
con ejecución suspendida bajo reglas de conducta, aduciendo la violación de las
garantías de la administración de justicia referidas a la observancia del
debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación escrita de las
resoluciones judiciales.
3.
Este
Tribunal Constitucional ha precisado en el caso “Tineo Cabrera” (Exp. N.°
1230-2002-HC/TC) que: “(...) si una
resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las
diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas
corpus, pues el objeto de éste no es hacer las veces de un recurso de casación
o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en
suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia
Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales”. Bajo dicha
premisa, deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados, pues en caso
aquellos se hayan respetado no se configurará, de modo alguno, un proceso
irregular, y la improcedencia de la acción será manifiesta.
4.
De
la revisión del expediente penal acompañado fluye que no ha existido
vulneración al principio de la tutela jurisdiccional, puesto que el solo hecho
de que el accionante haya acudido a la vía ordinaria para ejercer los derechos de contradicción y de defensa, importa
que dicho principio –en su acepción más amplia– se mantuvo incólume en tanto el
demandante tuvo acceso a la jurisdicción siendo parte en el proceso penal.
5.
Con
relación a la vulneración del debido proceso, alegada por el actor, debe
precisarse que ésta se sustenta en que la sentencia de vista dictada en el
proceso penal seguido en su contra contiene tan sólo una aparente motivación y
que, además, adolece de falta de valoración de pruebas.
6.
En
el precitado caso “Tineo Cabrera”, este Colegiado también ha establecido que: “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (...)”, por lo que la motivación de una sentencia debe cumplir con
un contenido esencial para que nazca válidamente y conserve su eficacia,
supuesto que sí se configuró al expedirse la cuestionada en el presente
proceso.
7.
La
falta de valoración de las pruebas evaluada desde la perspectiva de la
presunción de inocencia, es decir, como principio constitucional que impone al
juez la conducta de absolver al acusado en caso de no existir prueba plena que
determine su responsabilidad penal, no se ha constatado en autos dado que la
prueba actuada y valorada en el proceso penal fue suficiente para que el
juzgador fije la responsabilidad del procesado en el delito imputado, sobre
todo si se tiene en cuenta que aquélla fue presentada en la etapa de la
investigación judicial, y que sirvió de sustento para resolver la controversia.
8.
En
consecuencia, no habiéndose demostrado la afectación de los derechos
denunciados, carece de sustento la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica le confieren,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA