EXP. N.° 829-2003-AA/TC
AREQUIPA
PETER ANTHONY RIQUELME GUZMÁN
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Peter Anthony Riquelme Guzmán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 148, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTEDEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Directorio del SUBCAFAE de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, a fin de que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 11 de marzo de 2002, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo; y que en consecuencia, lo reincorpore en el puesto de trabajo que desempeñó hasta el 5 de marzo de 2002. Afirma que ingresó el 20 de setiembre de 1994 en la entidad demandada, en calidad de contratado, y que con fecha 18 de agosto de 1998 fue nombrado en el cargo de Administrador, añadiendo que fue despedido de manera arbitraria, imputándosele la falta grave de incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, al haber hecho uso de facultades que no le correspondían para contratar personal.
El emplazado deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por falta grave, y que se procedió conforme a lo que establece la respectiva norma legal, aun cuando nunca presentó sus descargos respecto de la falta imputada mediante la carta de preaviso.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales del actor, pues el artículo 27° de la norma laboral ha establecido la protección adecuada contra el despido arbitrario, que consiste en el pago de una indemnización; agregando que el actor no presentó los suficientes medios probatorios para examinar la regularidad o debido procedimiento del despido.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el amparo no es la vía idónea para determinar la existencia o no de la responsabilidad del demandante.
FUNDAMENTOS
1. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 03-97-TR, en su artículo 31° establece el procedimiento previo al despido, prohibiéndose al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado causa justa de despido y sin otorgarle un plazo no menor de seis (6) días naturales para que pueda defenderse de los cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
2. El demandado alega que el trabajador fue despedido por haber incurrido en falta grave consistente en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y que se procedió a su despido previo procedimiento establecido por la ley.
3. A fojas 11 de autos obra la carta de preaviso de despido, recibida por el actor con fecha de 4 de marzo de 2002; y a fojas 126, la copia certificada de la constatación policial, efectuada el 5 del mismo mes y año, en la cual se verificó que el demandado había prohibido el ingreso del trabajador a su centro de trabajo, y que, posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2002, le notificó la carta de despido de igual fecha.
4. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que duró el cese del demandante, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la carta de despido de fecha de 11 de marzo de 2002, y ordena que la Dirección del SUBCAFAE/DREA proceda a su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de la vulneración de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar categoría o nivel. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA