LIMA
IDALECIO VÁSQUEZ LLACTA
En Lima, a los 16 días
del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Idalecio Vásquez Llacta contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54,
su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 10168-1990, mediante la que se le otorgó pensión de jubilación, pues considera que ella contraviene la Carta Magna y su derecho pensionario acorde con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que se le ha otorgado una pensión irrisoria. En consecuencia, solicita que la emplazada practique una nueva liquidación de su pensión, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y a partir del 1 de junio de 1990.
La emplazada alega que la cuestionada resolución ha sido expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno en la determinación de su derecho pensionario.
El Cuadragésimo
Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que al actor se la ha otorgado la pensión
de jubilación conforme a los parámetros del invocado Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al actor se
le ha otorgado una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.°
19990.
FUNDAMENTOS
1. El Decreto Ley N.° 19990 establece distintas modalidades de prestaciones pensionarias, las cuales son otorgadas en observancia de los requisitos previstos para cada modalidad, como son: las pensiones generales (conforme a los artículos 38° y 41°); las pensiones reducidas (reguladas por el artículo 42°); las pensiones adelantadas (previstas en el artículo 44°); las pensiones especiales (contempladas en los artículos 47°, 48° y 49°); y las pensiones de sobrevivientes (señaladas en el artículo 50° y siguientes).
2. Como de su documento de identidad aparece que el actor nació el 30 de abril de 1927, la pensión que le corresponde es la regulada por los artículos 47°, 48° y 49° del invocado Decreto Ley N.° 19990, esto es, que se encuentra comprendido en el Régimen Especial de Jubilación, por cuanto nació con anterioridad al 1 de julio de 1931. Ahora bien, de la cuestionada resolución aparece que la División de Pensiones Zonal Lima Metropolitana Sur –entidad que en su oportunidad fijó la prestación del recurrente– le otorgó, precisamente, su pensión de conformidad con los artículos 43°, 47°, 48° y 49° del invocado Decreto Ley N.° 19990, es decir, la pensión especial a la que tenía derecho.
3. En consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues, a la fecha, el recurrente viene gozando de la pensión que de acuerdo a ley le corresponde, razón por la cual la demanda pierde todo sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA