EXP. N.° 830-2004-AA/TC
HUANCAVELICA
CERAPIO FILEMÓN
MEJÍA LOAYZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Cerapio Filemón Mejía Loayza contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 103, su fecha
31 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Sistema Nacional de
Cooperación Popular, solicitando que se declaren inaplicables a su caso el
Decreto Supremo N.° 010-93-PCM y la Resolución Ministerial N.° 083-93-PRES,
publicadas en el diario oficial El
Peruano el 3 de marzo y el 23 de abril de 1993, respectivamente; y que, en
consecuencia se ordene su reposición en el cargo de tesorero, por considerar
que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al
trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que el acto
violatorio ocurrió el 28 de abril de 1993, con la entrega del Memorándum Cir.
N.° 0005-GBA/DEH-COOPOP, mediante el cual se le comunica la entrega del cargo.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social,
contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, argumentando que el
demandante interpuso la demanda cuando ya había vencido, en exceso, el plazo
previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancavelica, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que el demandante presentó la demanda fuera del plazo
que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
Considerando
que la demanda ha sido desestimada argumentándose una presunta caducidad, es
necesario que este Colegiado determine si, en efecto, se cumplieron, o no, las
condiciones de procedibilidad, específicamente en lo que atañe al mencionado
punto.
2.
El
demandante manifiesta en su demanda que el supuesto hecho vulneratorio de sus
derechos constitucionales ocurrió el 28 de abril de 1993, fecha en que se le
entregó el Memorándum Cir. N.° 005-93-GBA/DEH-COOPOP, mediante el cual se le
comunicó que debía hacer entregar del cargo.
3.
En
tal sentido, se advierte que desde la fecha de entrega del Memorándum referido
hasta la de presentación de la demanda, (2 de setiembre de 2003), ha vencido en
exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37.° de la Ley
N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA