EXP. N.° 830-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

CERAPIO FILEMÓN

MEJÍA LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cerapio Filemón Mejía Loayza contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 103, su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Sistema Nacional de Cooperación Popular, solicitando que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Supremo N.° 010-93-PCM y la Resolución Ministerial N.° 083-93-PRES, publicadas en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo y el 23 de abril de 1993, respectivamente; y que, en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de tesorero, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que el acto violatorio ocurrió el 28 de abril de 1993, con la entrega del Memorándum Cir. N.° 0005-GBA/DEH-COOPOP, mediante el cual se le comunica la entrega del cargo.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, argumentando que el demandante interpuso la demanda cuando ya había vencido, en exceso, el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante presentó la demanda fuera del plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la demanda ha sido desestimada argumentándose una presunta caducidad, es necesario que este Colegiado determine si, en efecto, se cumplieron, o no, las condiciones de procedibilidad, específicamente en lo que atañe al mencionado punto.

 

2.      El demandante manifiesta en su demanda que el supuesto hecho vulneratorio de sus derechos constitucionales ocurrió el 28 de abril de 1993, fecha en que se le entregó el Memorándum Cir. N.° 005-93-GBA/DEH-COOPOP, mediante el cual se le comunicó que debía hacer entregar del cargo.

 

3.      En tal sentido, se advierte que desde la fecha de entrega del Memorándum referido hasta la de presentación de la demanda, (2 de setiembre de 2003), ha vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA