EXP N.° 831-2003-AA/TC

AREQUIPA

ROGELIO ROLANDO

HUAPAYA ALARCÓN       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rogelio Rolando Huapaya Alarcón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 347, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el General de División EP Víctor  Sánchez  Meza,  Comandante  General  del  Copere, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Comando de Personal N.° 195-CP-JATSOE-DACTSO, de fecha  25 de abril  del 2001; se disponga  el reingreso  a la situación de actividad y el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y se le  reconozca su tiempo de servicios, desde su  pase a la situación de disponibilidad. Refiere que la resolución cuestionada lo pasa de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; que el Segundo Juzgado Permanente Privativo lo condena por 45 días; que esta sentencia la confirma el Consejo de Guerra argumentando la comisión de los delitos de enajenación  y pérdida de objetos militares; agregando que solicitó su reingreso en dos oportunidades: en mayo de 1999 y diciembre de 2000, pedidos que fueron denegados, por lo que considera que el comando institucional actuó en forma arbitraria, pasándolo además al retiro con el pretexto de haber permanecido dos años consecutivos en la situación de disponibilidad, violando su derecho al debido proceso. Añade que se ha  acreditado la doble sanción o violación del principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, estimando que el  recurrente no interpuso recurso impugnativo alguno contra la  resolución que  ordena su pase a la disponibilidad, y que permaneció cinco meses sin solicitar su reingreso al servicio activo. De otro lado, señala que  la medida de separación del servicio por permanecer dos años consecutivos en la situación de disponibilidad, se produce automáticamente al cumplirse el término y que ello no viola derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Especializado  en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de marzo de  2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que contra la Resolución  N .°  195- CP HATSOE –DACTSO, de abril de  2001, que lo pasa  de la situación de disponibilidad a la de retiro, no se interpuso recurso alguno, incumpliéndose con ello el artículo  27°  de la Ley  N.° 23506. 

 

La recurrida revocó la apelada respecto de la excepción y la confirmó respecto de la improcedencia, por considerar que con respecto a la doble sanción alegada por el demandante, debe señalarse que tanto el proceso judicial y la  resolución que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad son dos actos administrativos distintos, ya que  la resolución citada  no constituye una sanción, sino que es consecuencia prevista para los casos de permanencia  en la situación de disponibilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha  expresado este Colegiado  en la  sentencia  recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, el principio non bis in ídem, en su versión sustantiva, impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y, en su versión procesal, impide que un mismo hecho pueda ser objeto de dos procesos distintos. De modo que, para verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado tal principio, deberán identificarse las dos supuestas sanciones que habrían sido aplicadas respecto de un mismo hecho.

 

2.      La Resolución de la Comisión  de la Comandancia del Ejército N.° 3187-CPJAPE-SJATO,  de fecha 22 de diciembre de 1994, que pasó al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, sí constituye una sanción, debido a que, independientemente de la imputación de haber cometido un delito, que por sí sola no basta para sancionar disciplinariamente, dispuso su pase a disponibilidad a consecuencia de haberse infringido intereses legítimos de la institución, pues, encontrándose de servicio, enajenó y sustrajo en provecho propio material de guerra en complicidad con su superior, hechos que se encuentran tipificados en la ley.  En tal caso, no solo fue la imputación de un delito lo que sustentó la imposición de la sanción del pase a la situación de disponibilidad, sino, concretamente, la infracción de reglas disciplinarias.         

 

3.      Mediante Resolución Directoral N.° 195-CP-JATSOE, de fecha 25 de noviembre de 2001, se dispuso el pase del demandante a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Esta decisión administrativa de pasar al recurrente a la situación de retiro se sustentó en el hecho de haber permanecido dos años consecutivos en la situación de disponibilidad, y no en sus faltas administrativas. Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  con la  autoridad  que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la  demanda. 

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA