EXP.N.° 0831-2004-AA/TC

LIMA

STEFANO STJEPAN

BOICIC BOSGNAKOVIC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Stefano Stjepan Boicic Bosgnakovic contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 13 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene la corrección de su remuneración pensionable, la aplicación correcta de los criterios para el cálculo del porcentaje de incremento por cónyuge establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, y el reconocimiento de sus años de aportación; y, en consecuencia, se disponga que la emplazada emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N º 19990, así como proceda al pago de pensiones devengadas, reintegro por incrementos, gratificaciones y bonificaciones. Sostiene que para el cálculo de la remuneración de referencia sólo se tomaron en cuenta los meses comprendidos entre agosto de 1988 y abril de 1989, dando como resultado una suma inferior a la que realmente le corresponde, irregularidad que contraviene lo dispuesto en el artículo 70º del Decreto citado y vulnera su derecho pensionario.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que no existe vulneración constitucional, y que, para determinar la pensión de referencia del actor, se tomaron como base los ingresos que éste percibió de agosto de 1988 a abril de 1989, porque antes de esa fecha no se registraban aportaciones anteriores inmediatas.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la accionante no le asiste el derecho a gozar de una pensión adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, entendiéndola como improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción esta dirigida a que se ordene la corrección de la remuneración pensionable, que implica el recálculo del porcentaje de incremento por cónyuge y el reconocimiento de años de aportación, y se emita una nueva resolución de pensión en estricta aplicación del Decreto Ley N.º 19990, que al no haber sido aplicado correctamente vulneraría el derecho pensionario del accionante.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, será  materia de análisis si el demandante cumple los requisitos exigidos por ley para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación, de una parte, y de otra, si dicha remuneración pensionable fue calculada aplicando el Decreto Ley N.°19990.

 

3.      Al respecto, el Decreto Ley  precitado establece, en su artículo 70º, cuáles son los periodos de aportación para los asegurados obligatorios, precisando "que son periodos de aportación los meses, semanas, y días, en que se presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando la empleadora no las hubiese abonado”; en tanto que el artículo 73° establece que "el monto de las prestaciones para el caso de los asegurados obligatorios y facultativos se determinará en base a la remuneración de referencia; ésta es igual al promedio mensual a las percibidas los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación".

 

4.      Sobre tal asunto, en autos (fs. 2 y 42) se advierte que el accionante cesó con 32 años de aportación y 61 años de edad, conforme fluye de la Resolución N.º 08442 y de su Carné de Extranjería; asimismo, que el cálculo de la remuneración de referencia se realizó en base a las ingresos percibidos entre agosto de 1988 y abril de 1989, por ser éstos los últimos meses en que el actor realizó aportaciones, conforme se acredita del Cuadro Resumen de Aportaciones que corre a fs. 5 de autos.

 

5.      Siendo así que, conforme se aprecia de la resolución cuestionada, el periodo de servicios prestado y acreditado con los certificados de trabajo que obran de fs. 6 a fs. 10 de autos, en su oportunidad fueron merituados como años de aportaciones efectivas; por lo que de conformidad con el dispositivo acotado sustentan suficientemente el derecho reclamado; tanto mas si la carga de la prueba en el extremo de años de aportación le corresponde a la emplazada. Por consiguiente, al evidenciarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, ésta resulta amparable.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se expida nueva resolución en estricta aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA