LIMA
BERTHA ESCOBAR TAFUR
En Lima, a los 26 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bertha Escobar Tafur contra la sentencia de la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 16 de octubre
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000021049-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó una pensión diminuta, que se le restituya el reintegro de su pensión y se disponga una mejora en su pensión, alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el criterio de cálculo empleado para determinar la pensión de la demandante fue el establecido en el Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional; añadiendo que la demandante pretende que se le reconozca un monto mayor de su pensión de jubilación.
El Vigésimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 1 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, estimando que de la resolución
cuestionada se aprecia que la pensión de jubilación de la demandante ha sido
calculada conforme a los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N.° 19990, y que
el monto de su pensión ha sido fijado según el artículo 73° del Decreto Ley N.°
19990, con la cual no se ha violado ningún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos pensionarios de la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante pretende que se declare
inaplicable la Resolución N.° 0000021049-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme al artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990, se ordene el pago de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.°
25967, y se efectúe un nuevo cálculo de su pensión.
2.
Debe
precisarse que la ONP, en mérito de su facultad de revisión de oficio de
pensiones de jubilación dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la
revisión de la Resolución N.° 172, del 16 de junio de 1994, la misma que le
otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el criterio para
calcularla establecido por el Decreto Ley N.° 25967 expidiendo como resultado
de dicha revisión la Resolución N.° 0000021049-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorga pensión de
jubilación por la suma de S/. 576.00, a partir del 1 de noviembre de 1992, la
que se encuentra actualizada en S/. 903.70.
3.
El
recurrente no ha demostrado que le corresponda, como monto de su pensión de
jubilación, una suma mayor a la que ha fijado la ONP; tampoco está acreditado
que no se le hayan pagado los reintegros de las gratificaciones; en todo caso,
para establecerlo, sería necesario actuar pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria. En consecuencia, al no
haberse acreditado fehacientemente la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, y en aplicación supletoria del artículo 200° del
Código Procesal Civil, debe desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA