EXP. N.° 832-2004-AA/TC

LIMA

BERTHA ESCOBAR TAFUR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Escobar Tafur contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000021049-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó una pensión diminuta, que se le restituya el reintegro de su pensión y se disponga una mejora en su pensión, alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el criterio de cálculo empleado para determinar la pensión de la demandante fue el establecido en el Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional; añadiendo que la demandante pretende que se le reconozca un monto mayor de su pensión de jubilación.

 

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, estimando que de la resolución cuestionada se aprecia que la pensión de jubilación de la demandante ha sido calculada conforme a los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N.° 19990, y que el monto de su pensión ha sido fijado según el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, con la cual no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos pensionarios de la demandante.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000021049-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, se ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y se efectúe un nuevo cálculo de su pensión.

 

2.      Debe precisarse que la ONP, en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la Resolución N.° 172, del 16 de junio de 1994, la misma que le otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el criterio para calcularla establecido por el Decreto Ley N.° 25967 expidiendo como resultado de dicha revisión la Resolución N.° 0000021049-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/. 576.00, a partir del 1 de noviembre de 1992, la que se encuentra actualizada en S/. 903.70.

 

3.      El recurrente no ha demostrado que le corresponda, como monto de su pensión de jubilación, una suma mayor a la que ha fijado la ONP; tampoco está acreditado que no se le hayan pagado los reintegros de las gratificaciones; en todo caso, para establecerlo, sería necesario actuar pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria. En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente la vulneración de los derechos constitucionales invocados, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, debe desestimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA