EXP. N.° 0834-2004-AA/TC

AYACUCHO

GABRIEL DANIEL SOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Daniel Sosa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 79, su fecha 29 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  23 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carapo, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 173-2003-MDC-PH-RA., de fecha 21 de junio de 2003, a través del cual se le comunica el cese de sus actividades, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando y se cumpla con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso. Manifiesta que  ingresó en la emplazada contratado en la modalidad de servicios no personales;  que posteriormente siguió realizando la misma labor contratado por servicios personales; que por Resolución de Alcaldía N.º 020-2002-MDC-AL/AYA, de fecha 26 de mayo de 2002, fue designado registrador, cargo que desempeñó hasta el 31 de junio del 2003, pese a que la referida resolución indicaba una relación a plazo indeterminado y que prestó servicios por 6 años y 6 meses, de modo ininterrumpido, realizando labores de naturaleza permanente y observando el horario y las disposiciones legales de todo servidor publico. Asimismo, manifiesta que el 3 de enero de 2003 se le impidió el ingreso al local municipal, por lo que interpuso demanda de amparo solicitando su reposición en el cargo, pero que en dicha oportunidad la demanda fue declarada improcedente en tanto que se le repuso en su centro de trabajo de modo voluntario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, y deduce  las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que el demandante hizo abandono injustificado de su centro de trabajo entre el 2 de enero y el 21 de junio de 2003.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró improcedentes las excepciones, fundada la demanda en el extremo relativo a la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando, e improcedente en el extremo del pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y fundada la excepción de incompetencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En tanto la demanda fue rechazada sobre la base de la excepción de incompetencia planteada, es necesario determinar si el Juez que tramitó la demanda era competente para conocer de ella.

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, dada la peculiaridad y fines del proceso constitucional de amparo, antes de aplicarse en forma supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 33° de la Ley N.° 25398, son de aplicación las disposiciones pertinentes de otros procesos constitucionales análogos al amparo y, en particular, el de hábeas data.

 

3.      Por tal razón,  en la actualidad, la competencia territorial para el proceso de amparo se encuentra regulada -en lo que resulta aplicable- por el artículo 1° de la Ley N.° 26301; y, en consecuencia, es competente para conocer del amparo el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno del lugar donde domicilia el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, a elección del demandante.

 

4.      En el caso de autos, y tal como se desprende de la demanda de fojas 8, al momento de la interposición del amparo el recurrente domiciliaba en el jirón 28 de julio N.° 608, de la ciudad de Huamanga, por lo que el Juez civil de dicha ciudad era competente para conocer de la misma; en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse.

 

5.      Con relación al fondo del asunto, conforme se desprende de las copias de los certificados y contratos laborales de fojas 3 a 19, el recurrente laboró de modo ininterrumpido para la entidad demandada desde 1997, primero como operador de radiocomunicaciones y a partir de 1999 como técnico en administración.  Asimismo, a fojas 20 corre la Resolución de Alcaldía 020-2002-MDC-AL/AYA, de fecha 26 de mayo de 2002, a través de la cual se le designa registrador civil de la Municipalidad.

 

6.      En virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos, resulta evidente que las labores realizadas por el recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia.

 

7.      Por tal razón, y habiéndose acreditado que el demandante prestó servicios a la Municipalidad de modo ininterrumpido, por más de un año, realizando labores de naturaleza permanente, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3).  Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

8.      En relación con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, a fojas 3 obra el Oficio N.°173-2003-MDC-PH-RA, a través del cual se comunica al demandante su cese y, adicionalmente, se le agradece por los servicios prestados ad honorem resultando evidente que lo que en realidad se pretende es dejar impagos los servicios efectivamente prestados por el demandante a la Municipalidad, en tanto los mismos habrían tenido la naturaleza de no remunerados.

 

9.      Así, en el presente caso, el demandante no está solicitando el pago de una indemnización por el tiempo durante el cual indebidamente se le habría separado de sus labores, sino, por el contrario, está reclamando la contraprestación debida por los servicios efectivamente prestados hasta la fecha de su cese, los cuales tienen naturaleza restitutoria. Por consiguiente, procede ordenar el pago de las remuneraciones que correspondan, por los servicios efectivamente prestados, dejándose a salvo el derecho del demandante en relación con lo dejado de percibir durante el tiempo que duró el cese, y que podrá hacer valer en la vía correspondiente.

 

10.  Del estudio de autos se advierte:

 

a)        Que no es la primera vez que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Carapo adopta medidas destinadas a interrumpir el vínculo laboral del demandante.  Al respecto, ya en una primera oportunidad el alcalde dispuso que se impidiera el ingreso del demandante a la Municipalidad con la intención de poner fin a su vínculo laboral, conforme se desprende del documento expedido por el Juez de Paz letrado del distrito de Carapo (f. 2).

 

b)        Que ello dio lugar a una primera demanda de amparo; sin embargo, en dicha oportunidad, el alcalde manifestó que no se había producido ningún cese y repuso al demandante en su cargo, por lo que dicha demanda fue declarada improcedente al haberse extinguido la vulneración que daba origen a ella.

 

c)        Que, sin embargo, meses después, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Carapo –temerariamente- remitió al demandante el Oficio N.° 173-2003-MDC-PH-RA, que motiva el presente proceso de amparo, a través del cual no solo dispone su cese, sino que, adicionalmente, pretende privarlo de las remuneraciones que como contraprestación de su trabajo le correspondían, alegando que este fue realizado ad honorem.

 

En consecuencia, existen suficientes indicios de acciones que exceden las facultades conferidas por ley por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Carapo, en perjuicio del demandante, debiéndose cursar el oficio correspondiente al Ministerio Público, a fin de que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, y que se cumpla con abonarle sus remuneraciones (en la parte que se refiere a la contraprestación) por el servicio efectivamente prestado.

3.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período de cese.

4.      Dispone que se curse el oficio respectivo al Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme al artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA