EXP. N.° 0837-2003-AA/TC
AYACUCHO
FLASH LLAMOCCA VIVANCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Flash Llamocca Vivanco contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 488, su fecha 17 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 20 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 01557, en virtud de la cual se le impuso la sanción de destitución. Argumenta que en el proceso administrativo disciplinario no se respetó el plazo señalado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, señalando que la resolución cuestionada  ha sido expedida por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones y que no adolece de nulidad alguna. Por último, se propusieron las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el proceso administrativo se había iniciado fuera del plazo establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

La recurrida confirmó, en parte, la demanda en el extremo en que se declaró infundada la excepción de caducidad, y la revocó en los demás extremos declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Las excepciones de falta de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa deben desestimarse, dado que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, resultando aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la citada ley.

 

2.                  De acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse dentro del plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

 

3.         Conforme se aprecia a fojas 39, el Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo conocimiento del Informe N.° 007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CDEERP, elaborado por la Oficina de Auditoría Interna el 19 de junio de 2001, y el proceso administrativo disciplinario tramitado, entre otros, contra el demandante, data del 15 de mayo de 2002; vale decir, desde antes de que venciera el plazo señalado en el fundamento precedente. En tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que con la resolución cuestionada se haya violado derecho constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Aguirre Roca

GONZALES OJEDA