SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Flash Llamocca Vivanco contra la sentencia
de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas
488, su fecha 17 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución Directoral Regional N.° 01557, en virtud de la cual se le impuso la
sanción de destitución. Argumenta que en el proceso administrativo
disciplinario no se respetó el plazo señalado en el artículo 173° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM.
El emplazado y el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la
demanda, independientemente, señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida por la autoridad competente
en el ejercicio regular de sus funciones y que no adolece de nulidad alguna.
Por último, se propusieron las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 16 de diciembre de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que el proceso administrativo se había iniciado fuera del plazo
establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
La recurrida confirmó, en parte, la demanda en el extremo en que se declaró infundada la excepción de caducidad, y la revocó en los demás extremos declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.
1.
Las
excepciones de falta de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa deben desestimarse, dado que la presente demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506,
resultando aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la citada ley.
2.
De
acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el proceso
administrativo disciplinario debe iniciarse dentro del plazo no mayor de un año
contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria.
3. Conforme se aprecia a fojas 39, el
Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo conocimiento del Informe N.°
007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CDEERP, elaborado por la Oficina de Auditoría
Interna el 19 de junio de 2001, y el proceso administrativo disciplinario
tramitado, entre otros, contra el demandante, data del 15 de mayo de 2002; vale
decir, desde antes de que venciera el plazo señalado en el fundamento
precedente. En tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que con la
resolución cuestionada se haya violado derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Alva Orlandini
Aguirre Roca
GONZALES OJEDA