EXP. N.° 838-2004-AA/TC

LIMA

ELSIRA LYDIA IBACETA

VILLANUEVA DE LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsira Lydia Ibaceta Villanueva de León contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 9 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión al tope máximo de la Línea de Carrera Técnico Enfermería 5 Técnico 3, elevándola a la suma de S/. 800.00 nuevos soles, como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la Línea de Carrera Técnico Enfermería 5 Técnico 3, en la suma de S/. 800.00 nuevos soles, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones.

 

La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

EsSalud contesta la demanda manifestando que, a la fecha, está cumpliendo con dichos pagos.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que está acreditado en autos que la demandante viene percibiendo los incrementos señalados en las resoluciones supremas invocadas en la demanda, así como los devengados correspondientes, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de las boletas de pago que obran en autos, se aprecia que las bonificaciones solicitadas están siendo otorgadas a la parte accionante, no siendo la vía del amparo la idónea para determinar si el monto pagado es diminuto o que la nivelación no ha sido hecha hasta el tope máximo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 94 a 96, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en sostener que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que realmente le corresponde; en consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder a la actora para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA