EXP. N.° 838-2004-AA/TC
LIMA
ELSIRA LYDIA IBACETA
VILLANUEVA DE LEÓN
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elsira Lydia Ibaceta Villanueva de León contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 467, su fecha 9 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(EsSalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
nivele su pensión al tope máximo de la Línea de Carrera Técnico Enfermería 5
Técnico 3, elevándola a la suma de S/. 800.00 nuevos soles, como lo dispone la
Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros
correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición
de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que
la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la
Línea de Carrera Técnico Enfermería 5 Técnico 3, en la suma de S/. 800.00
nuevos soles, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de
los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones.
La ONP propone la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado.
EsSalud contesta la demanda
manifestando que, a la fecha, está cumpliendo con dichos pagos.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que está
acreditado en autos que la demandante viene percibiendo los incrementos
señalados en las resoluciones supremas invocadas en la demanda, así como los
devengados correspondientes, por lo que no se ha vulnerado su derecho
pensionario.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que de las boletas de pago que obran en autos, se
aprecia que las bonificaciones solicitadas están siendo otorgadas a la parte
accionante, no siendo la vía del amparo la idónea para determinar si el monto
pagado es diminuto o que la nivelación no ha sido hecha hasta el tope máximo.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante
sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud
sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación
de pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.°
20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo
acompañado en autos las instrumentales de fojas 94 a 96, en las que, en efecto,
se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF
y 019-97-EF.
3.
Sin
embargo, la recurrente insiste en sostener que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que realmente le corresponde; en consecuencia, este
Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la
actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por
carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.°
25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja
a salvo el derecho que pudiera corresponder a la actora para que lo haga valer
en la vía y el modo pertinentes.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA