TEÓFILO
GÓMEZ BRICEÑO
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario,
interpuesto por don Teófilo Gómez Briceño contra la resolución de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 207, su fecha 7
de febrero de 2003, que declaró improcedente la demanda en el extremo que
solicitó el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de abril de 2001, interpone
Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.º 23553-ONP/DC, sólo en el
extremo que le otorga una pensión
ascendente a la suma de S/. 600.00; y, en consecuencia, se dicte una nueva
resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, efectuándose
el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Sostiene que cesó en su
actividad laboral el 30 de abril de 1996, generándose su derecho pensionario a
partir del día siguiente; sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le
aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte
considerable en el monto de su pensión.
La ONP contesta la demanda
manifestando, entre otras razones, que la resolución cuestionada establece los
derechos pensionarios del demandante, y
que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 07-96-I/TC
en ningún momento se pronunció sobre las pensiones máximas fijadas por el D.L.
25967, tan sólo se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 10.° la
forma de calcular la pensión de jubilación, aplicando la pensión máxima
superior.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 20 de junio de 2001, declaró fundada la demanda por
considerar que el Decreto Ley N.º 25967 no resulta aplicable al caso del demandante,
porque entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la
pensión de jubilación. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de
los reintegros por los montos de las pensiones dejadas de percibir.
La recurrida, confirmando en
parte la apelada, declaró fundada la demanda y la revocó en el extremo que
ordena que la demandada cumpla con reintegrar el monto de las pensiones de
jubilación dejadas de percibir, declarándola improcedente.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda
instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del
recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal,
el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al
pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el
momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
2.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 340-99-AA/TC, ha
establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de
percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 se encuentra
arreglada a ley, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un beneficio
social de carácter alimentario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADO
el pago de las pensiones devengadas; en consecuencia, ordena a la ONP que pague
al recurrente dichas pensiones, conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS
GARCÍA TOMA