EXP. N.° 839-2003-AA/TC

JUNÍN

TEÓFILO GÓMEZ BRICEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario, interpuesto por don Teófilo Gómez Briceño contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 207, su fecha 7 de febrero de 2003, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicitó el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente,  con fecha 19 de abril de 2001, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 23553-ONP/DC, sólo en el extremo  que le otorga una pensión ascendente a la suma de S/. 600.00; y, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Sostiene que cesó en su actividad laboral el 30 de abril de 1996, generándose su derecho pensionario a partir del día siguiente; sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

 

La ONP contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la resolución cuestionada establece los derechos pensionarios del demandante,  y que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 07-96-I/TC en ningún momento se pronunció sobre las pensiones máximas fijadas por el D.L. 25967, tan sólo se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 10.° la forma de calcular la pensión de jubilación, aplicando la pensión máxima superior.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de junio de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que el Decreto Ley N.º 25967 no resulta aplicable al caso del demandante, porque entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por los montos de las pensiones dejadas de percibir.

 

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda y la revocó en el extremo que ordena que la demandada cumpla con reintegrar el monto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, declarándola improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.

 

2.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 se encuentra arreglada a ley, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADO el pago de las pensiones devengadas; en consecuencia, ordena a la ONP que pague al recurrente dichas pensiones, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA