EXP. N.° 839-2004-AA/TC
LIMA
ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Allcca Atachahua
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 141, su fecha 5 de noviembre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Ate-Vitarte, solicitando su reposición en su puesto de obrero sujeto al régimen
laboral de la actividad privada, del cual ha sido arbitrariamente cesado el 6
de enero de 2003, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al
trabajo, a la adecuada protección al trabajador y de defensa. Manifiesta que,
desde el 4 de marzo de 1993, venía laborando ininterrumpidamente para la
demandada como obrero; que luego de 9 años, 10 meses y 2 días de servicios, sin
ningún motivo y sin haber incurrido en falta grave se le impidió el ingreso a
su centro laboral; agregando que, no obstante la naturaleza de su contrato, se
ha convertido, por el transcurso del tiempo, en un trabajador estable.
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que con el demandante había
suscrito un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, agregando
que al no existir contrato de trabajo, tampoco había relación labora, y que no
se le renovó el contrato por razones estrictamente presupuestarias, de modo que
no se vulneró derecho constitucional alguno.
El Juzgado Especializado Civil del
Cono Este de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la demanda,
por estimar que, independientemente de la denominación que se le dio a los contratos
suscritos por las partes, lo cierto era que el actor realizó labores de
naturaleza permanente hasta la fecha de su cese, las que se extendieron por más
de 9 años, por lo que, en virtud del principio de primacía de la realidad,
resultaba evidente que la relación en cuestión tuvo las características de
subordinación, dependencia y permanencia, propias de un vínculo laboral, razón
por la cual el accionante se encontraba comprendido en los alcances de la Ley
N.° 24041, y, por ende, no podía ser cesado sino por las causales previstas en
el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor se
contraponía al carácter restituivo de derechos del amparo constitucional,
puesto que la controversia versaba sobre la constitución de un derecho y sobre
si el vínculo establecido entre las partes era de naturaleza civil o laboral.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece
que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente,
que tengan más de un año ininterrumpido de servicios personales prestados al
Estado, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causales previstas en
el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
2.
En el presente caso, de los siguientes
documentos: a) certificados de trabajo (f. 2 y 4), constancias de trabajo (f.
5), expedidas por el Jefe de la División de Personal, el Director de Seguridad
Ciudadana y el Jefe de Administración respectivamente, y b) contratos de
servicios no personales obrantes de fojas 48 a 51, se desprende que el actor ha
laborado en la municipalidad emplazada más de un año, ininterrumpidamente
3.
Por consiguiente, en virtud del principio de
primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los
documentos o contratos, prevalecen aquellos–, resulta evidente que las labores
del recurrente en calidad de obrero, al margen del texto de los contratos
respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y
permanencia, de modo que es claro que la relación laboral no tuvo carácter
eventual o accidental.
4.
Cabe señalar que en el presente caso no es de
aplicación el artículo 52° de la Ley N.° 27469, del 1 de junio de 2001, que
precisa que “(...) los obreros que prestan servicios en las municipalidades son
servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada (...)”, en razón
de que el demandante inició la relación laboral antes de la vigencia de dicha
norma, es decir, resulta aplicable a su caso la Ley Orgánica de Municipalidades
N.° 23853, más aún cuando no se ha acreditado en autos que el demandante aceptó
expresamente la modificación de su régimen laboral.
5.
Consiguientemente, al 6 de enero del 2003,
fecha en que cesó en sus labores en la municipalidad demandada, el accionante
había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada
en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la
condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su
artículo 26°, inciso 3), así como en el principio de primacía de la realidad,
razones por las cuales debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada reponga al demandante en el cargo que desempeñaba
al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual
nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA