EXP. N.° 839-2004-AA/TC

LIMA

ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Allcca Atachahua contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 5 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, solicitando su reposición en su puesto de obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, del cual ha sido arbitrariamente cesado el 6 de enero de 2003, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección al trabajador y de defensa. Manifiesta que, desde el 4 de marzo de 1993, venía laborando ininterrumpidamente para la demandada como obrero; que luego de 9 años, 10 meses y 2 días de servicios, sin ningún motivo y sin haber incurrido en falta grave se le impidió el ingreso a su centro laboral; agregando que, no obstante la naturaleza de su contrato, se ha convertido, por el transcurso del tiempo, en un trabajador estable.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que con el demandante había suscrito un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, agregando que al no existir contrato de trabajo, tampoco había relación labora, y que no se le renovó el contrato por razones estrictamente presupuestarias, de modo que no se vulneró derecho constitucional alguno.

 

            El Juzgado Especializado Civil del Cono Este de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que, independientemente de la denominación que se le dio a los contratos suscritos por las partes, lo cierto era que el actor realizó labores de naturaleza permanente hasta la fecha de su cese, las que se extendieron por más de 9 años, por lo que, en virtud del principio de primacía de la realidad, resultaba evidente que la relación en cuestión tuvo las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de un vínculo laboral, razón por la cual el accionante se encontraba comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041, y, por ende, no podía ser cesado sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor se contraponía al carácter restituivo de derechos del amparo constitucional, puesto que la controversia versaba sobre la constitución de un derecho y sobre si el vínculo establecido entre las partes era de naturaleza civil o laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios personales prestados al Estado, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      En el presente caso, de los siguientes documentos: a) certificados de trabajo (f. 2 y 4), constancias de trabajo (f. 5), expedidas por el Jefe de la División de Personal, el Director de Seguridad Ciudadana y el Jefe de Administración respectivamente, y b) contratos de servicios no personales obrantes de fojas 48 a 51, se desprende que el actor ha laborado en la municipalidad emplazada más de un año, ininterrumpidamente

 

3.      Por consiguiente, en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos–, resulta evidente que las labores del recurrente en calidad de obrero, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que es claro que la relación laboral no tuvo carácter eventual o accidental.

 

4.      Cabe señalar que en el presente caso no es de aplicación el artículo 52° de la Ley N.° 27469, del 1 de junio de 2001, que precisa que “(...) los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada (...)”, en razón de que el demandante inició la relación laboral antes de la vigencia de dicha norma, es decir, resulta aplicable a su caso la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, más aún cuando no se ha acreditado en autos que el demandante aceptó expresamente la modificación de su régimen laboral.

 

5.      Consiguientemente, al 6 de enero del 2003, fecha en que cesó en sus labores en la municipalidad demandada, el accionante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26°, inciso 3), así como en el principio de primacía de la realidad, razones por las cuales debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA