EXP. N.° 0841-2004-HC/TC

CALLAO

JUAN GUILLERMO

FLORES SADMAN

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Guillermo Flores Sadman contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 243, su fecha 13 de enero de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Eduardo Palacios Villar, Jorge Luis Lecaros Cornejo, Julián Rodolfo Garay Salazar y Julio Enrique Biaggi Gómez con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Suprema expedida en el proceso penal N º 205-2002, seguido en su contra por el delito de trafico ilícito de drogas. Manifiesta que la mencionada ejecutoria adecua el tipo penal y aumenta la sanción de  pena privativa de libertad de 10 a 20 años; asimismo, que  la resolución cuestionada carece de validez,  por no haber tenido en cuenta el principio reformatio in peius, que constituye un límite al poder sancionador del Estado, lo cual está garantizado por la norma constitucional; alegando que dicha irregularidad vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y la aplicación de la ley más favorable al procesado, y afecta su derecho a la libertad personal.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda.

 

 El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 30 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no existe no vulneración del principio reformatio in peius, al haber interpuesto recurso de nulidad el representante del Ministerio Público.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar las resoluciones dictadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de las cuales se incrementó a 20 años de pena privativa de la libertad la condena impuesta al actor por la Sala Penal Superior.

 

2.      Tal como consta en el expediente, el accionante mostró su conformidad con la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó a 10 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal. Por otro lado, el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad contra dicha sentencia, señalando que la conducta de los procesados se ajustaba a lo previsto en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.

 

3.      Es en este contexto que la Sala Suprema demandada, absolviendo el grado, declaró la nulidad de dicha sentencia e impuso al actor 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.Como se aprecia de autos, el tribunal de alzada no se pronunció fuera de los términos de la acusación, pues, tal como lo acreditan la acusación escrita formulada por el fiscal superior (f. 61), la imputación penal hecha contra el demandante fue subsumida en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal, y, por ende, este conoció de la acusación formulada contra su persona en el curso del proceso penal, sin mengua de la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le atribuían. Existió, entonces, plena congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, decisión jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa del beneficiario.

 

4.      Abona a la aseveración precedente la Ley N.° 27454 (norma que el beneficiario invoca al fundamentar su petición de adecuación de pena), que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, y que en su artículo único establece que "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito".

 

5.      Asimismo, este Tribunal considera necesario precisar –a fin de desvirtuar toda supuesta arbitrariedad que se alega en la demanda– que, si bien la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao desestimó la petición de adecuación de la pena que fuera formulada por el accionante al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 27454, esta decisión judicial no resulta arbitraria, por cuanto se colige, de una interpretación de esta disposición de conformidad con la Constitución, que tal exigencia de adecuación ha de operar, por ejemplo, en los casos en que se compruebe: a) que, destinada la participación de una persona sometida a un proceso penal a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termine siendo condenada por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse, y b) que, si se modifica la pena aumentando los extremos de la sanción, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, este extremo debió entenderse como consentido y, por lo tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena; situaciones que este Tribunal considera que no han acontecido en el caso de autos.

 

6.      En suma, la Ley N.° 27454 es clara en definir que, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado un límite: el quántum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a través de la interposición de un recurso, pues, en tal circunstancia, el juez de segunda instancia tiene incluso la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación, como ha quedado dicho. Además, la Ley N.° 27454, al regular una materia penal a favor de los sentenciados, debe ser aplicada retroactivamente, circunstancia que, por lo demás, se encuentra expresamente prevista en su Única Disposición Transitoria.

 

7.      Por lo expuesto, la presente acción de hábeas corpus debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que  le  confiere  la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA