EXP. N.° 842-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA

DE LIMA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Público de Lima, de fojas 279, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de diciembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) y contra el Estado, alegando la violación de sus derechos de posesión y propiedad sobre el inmueble de 441,00 m2 , ubicado en el pasaje Punta Pacocha, cruce de las avenidas Arnaldo Márquez y Horacio Urteaga, distrito de Jesús María; y solicita, por lo tanto, la suspensión de los efectos de la Resolución N.° 502-2000/SBN, de fecha 28 de noviembre de 2000, expedida por la SBN, que adjudica en venta directa, a la Asociación de comerciantes del mercado San José de Jesús María, el mencionado inmueble.

 

            Afirma que, con fecha 6 de octubre de 2000, la Municipalidad de Lima interpuso una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Estado, la cual fue admitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 25 de octubre del mismo año; agregando que, encontrándose pendiente de resolución el citado proceso judicial, la SNB, con fecha 28 de noviembre de 2000 expidió la cuestionada resolución, en evidente transgresión del artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando, con ello, su derecho de posesión y propiedad.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que lo que se pretende es el cuestionamiento de la legalidad de una resolución administrativa, para lo cual la vía del amparo no es idónea; añadiendo que no se ha violado el derecho de propiedad de la demandante, ya que el Estado es el único propietario del predio en cuestión y que como tal, en uso de sus facultades, ha expedido la respectiva resolución.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no acreditó la titularidad del derecho invocado.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, argumentando que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y de los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la suspensión de los efectos de la Resolución N.° 502-2000/SBN, de fecha 28 de noviembre de 2000, expedida por la Superintendencia de Bienes Nacionales, que adjudica en venta directa, a la Asociación de Comerciantes del mercado San José de Jesús María, el inmueble de 441,00 m2 , ubicado en el pasaje Punta Pacocha, cruce de las avenidas Arnaldo Márquez y Horacio Urteaga, en el distrito de Jesús María. Se alega la violación de los derechos de posesión y propiedad sobre el mencionado predio.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse por las siguientes razones:

 

2.1 Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto del amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional. Tal carácter restitutorio del amparo, como se ha puesto en evidencia en numerosas ocasiones, presupone que quien alegue la violación de un derecho constitucional, sea o haya sido, hasta antes de la realización del acto reclamado, titular de ese derecho constitucional.

 

2.2 En el caso de autos, pese a alegarse la violación del derecho de propiedad, la recurrente ha sostenido, a lo largo del proceso, que la titularidad de dicho derecho sobre el inmueble respecto del cual ha recaído la resolución cuestionada, está pendiente de ventilarse en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA