EXP. N.° 842-2002-AA/TC
LIMA
EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA
DE LIMA S.A.
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Público de Lima, de fojas 279, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de diciembre de 2000, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) y contra el
Estado, alegando la violación de sus derechos de posesión y propiedad sobre el
inmueble de 441,00 m2 , ubicado en el pasaje Punta Pacocha, cruce de
las avenidas Arnaldo Márquez y Horacio Urteaga, distrito de Jesús María; y
solicita, por lo tanto, la suspensión de los efectos de la Resolución N.°
502-2000/SBN, de fecha 28 de noviembre de 2000, expedida por la SBN, que
adjudica en venta directa, a la Asociación de comerciantes del mercado San José
de Jesús María, el mencionado inmueble.
Afirma que, con fecha 6 de octubre
de 2000, la Municipalidad de Lima interpuso una demanda de prescripción
adquisitiva de dominio contra el Estado, la cual fue admitida por el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 25 de
octubre del mismo año; agregando que, encontrándose pendiente de resolución el
citado proceso judicial, la SNB, con fecha 28 de noviembre de 2000 expidió la
cuestionada resolución, en evidente transgresión del artículo 13° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, vulnerando, con ello, su derecho de posesión y
propiedad.
La emplazada solicita que se declare
improcedente la demanda, aduciendo que lo que se pretende es el cuestionamiento
de la legalidad de una resolución administrativa, para lo cual la vía del
amparo no es idónea; añadiendo que no se ha violado el derecho de propiedad de
la demandante, ya que el Estado es el único propietario del predio en cuestión
y que como tal, en uso de sus facultades, ha expedido la respectiva resolución.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de abril de
2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no
acreditó la titularidad del derecho invocado.
La recurrida revocó la apelada y,
reformándola, la declaró improcedente, argumentando que no proceden las
acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las
empresas públicas, contra los poderes del Estado y de los organismos creados
por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones.
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declare la suspensión de los efectos de la Resolución N.° 502-2000/SBN, de
fecha 28 de noviembre de 2000, expedida por la Superintendencia de Bienes
Nacionales, que adjudica en venta directa, a la Asociación de Comerciantes del
mercado San José de Jesús María, el inmueble de 441,00 m2 , ubicado
en el pasaje Punta Pacocha, cruce de las avenidas Arnaldo Márquez y Horacio
Urteaga, en el distrito de Jesús María. Se alega la violación de los derechos
de posesión y propiedad sobre el mencionado predio.
2.
Sin ingresar a evaluar el fondo de la
controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe
desestimarse por las siguientes razones:
2.1 Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto del amparo es
reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho
constitucional. Tal carácter restitutorio del amparo, como se ha puesto en
evidencia en numerosas ocasiones, presupone que quien alegue la violación de un
derecho constitucional, sea o haya sido, hasta antes de la realización del acto
reclamado, titular de ese derecho constitucional.
2.2 En el caso de autos, pese a alegarse la violación del derecho de
propiedad, la recurrente ha sostenido, a lo largo del proceso, que la
titularidad de dicho derecho sobre el inmueble respecto del cual ha recaído la
resolución cuestionada, está pendiente de ventilarse en el proceso sobre
prescripción adquisitiva de dominio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA