AYACUCHO
ENRIQUE QUISPE PICHIHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 5 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Enrique Quispe Pichihua contra la sentencia
de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas
204, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución Directoral Regional N.° 01557, en virtud de la cual se le impuso la
sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de doce meses. Alega que en el proceso administrativo
disciplinario no se respetó el plazo señalado en el artículo 173° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM.
El emplazado y el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aducen que la
resolución cuestionada ha sido expedida
por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones y que no
adolece de nulidad. Por último, se propusieron las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 31 de octubre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
considerar que no se había acreditado la violación de los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la revocó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, la declaró fundada; y, en consecuencia, improcedente la demanda.
1.
Las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda deben desestimarse, dado que
resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506 y del texto
de la misma se desprende claramente el petitorio.
2.
De
acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el proceso
administrativo disciplinario debe iniciarse en el plazo no mayor de un año
contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria.
3.
Conforme
se aprecia a fojas 45, el Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo
conocimiento del Informe N.° 007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CDEERP, elaborado por
la Oficina de Auditoría Interna el 19 de junio de 2001; y el proceso
administrativo disciplinario tramitado, entre otros, contra el demandante, data
del 15 de mayo de 2002; vale decir, antes de que venciera el plazo señalado en
el fundamento precedente. En tal sentido, no se encuentra acreditado en autos
que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional
invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA