EXP. N.° 844-2003-AA/TC

AYACUCHO

ENRIQUE QUISPE PICHIHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Quispe Pichihua contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 204, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 12 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 01557, en virtud de la cual se le impuso la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones  por el término de doce meses. Alega que en el proceso administrativo disciplinario no se respetó el plazo señalado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aducen que la resolución cuestionada  ha sido expedida por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones y que no adolece de nulidad. Por último, se propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no se había acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,  y la revocó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, la declaró fundada; y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda deben desestimarse, dado que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506 y del texto de la misma se desprende claramente el petitorio.

 

2.      De acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

 

3.      Conforme se aprecia a fojas 45, el Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo conocimiento del Informe N.° 007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CDEERP, elaborado por la Oficina de Auditoría Interna el 19 de junio de 2001; y el proceso administrativo disciplinario tramitado, entre otros, contra el demandante, data del 15 de mayo de 2002; vale decir, antes de que venciera el plazo señalado en el fundamento precedente. En tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA