EXP. N.° 848-2003-AA/TC

ICA

EVARISTO ROJAS FLORES               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Evaristo Rojas Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Lucana-Puquio, con el objeto de que se ordene su reposición como trabajador de servicio III de la Escuela de Educación Primaria N.° 24021, distrito de San Juan, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. Manifiesta que mediante Resolución Directoral Zonal N.° 0073, de fecha 24 de marzo de 1988, fue nombrado trabajador de servicios I, en el Colegio de Educación Secundaria José Carlos Mariategui, provincia de Uteo-Lucana, departamento de Ayacucho, siendo luego reubicado en la Escuela de Educación de Menores N.° 24021. Asimismo, señala que en el mes de abril de 1996 solicitó licencia por motivo de salud para iniciar un tratamiento en la ciudad de Lima, el cual se prolongó hasta febrero de 2001; y que no obstante esto, y no existiendo proceso administrativo sancionador contra su persona, la demandada ha dispuesto denegarle la reincorporación a su puesto de trabajo, aduciendo abandono del cargo. Alega la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

            El emplazado contesta la demanda  señalando que el demandante abandonó su centro de trabajo desde el mes de abril de 1996, sin justificación alguna, al no haberse acreditado la solicitud de licencia por motivo de salud invocada en el escrito de demanda.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que, si bien el demandante solicitó licencia por motivo de salud, no comunicó a la Unidad de Servicios Educativos de Lucanas-Puquio que continuaba en tratamiento médico a efectos de renovar la mencionada licencia.

 

            El Juzgado Mixto de Lucanas-Puquio, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró infundadas la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda, por considerar que se siguió un procedimiento administrativo regular para el cese del demandante.

 

            La recurrida confirmó la apelada por considerar que el demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, el demandante solicita su reposición en su puesto de trabajo como trabajador de servicio III de la Escuela de Educación Primaria N.° 24021, distrito de San Juan, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho.

 

2.      El artículo 28°, inciso k), del Decreto Legislativo N.° 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público, considera faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas como cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo, las ausencias injustificadas por más de 3 días consecutivos, o por más de 5 días no consecutivos en un período de 30 días calendario, o más de 15 días no consecutivos en un período de 180 días.

 

3.      De los Informes N.os 142 y 198-2001-ME-CTAR-DREA-DUSEL-OAI-P, obrantes de fojas 28 a 31 de autos, y las constancias emitidas por Secretaría General de la Unidad de Servicios Educativos de Lucanas-Puquio, de fojas 12 y 13, se desprende que el demandante no fue sometido a proceso administrativo sancionador por la causal de abandono del cargo.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal considera que la consignación como plaza vacante del cargo que ocupaba el demandante, tal como se acredita a fojas 14, constituye una afectación del derecho al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena la reposición del demandante como trabajador de servicio III en la Escuela de Educación Primaria N.° 24021, distrito de San Juan, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Aguirre Roca

Gonzales Ojeda