EXP. N.° 0849-2003-AC/TC

ICA

JUAN BRAVO CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Bravo Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 166, su fecha 24 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ejecute la Resolución Judicial de la Sala Civil de Ica que declara inaplicable, a su caso, el Decreto Ley N.º 25967, y de la Resolución Administrativa N.º 7585-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 029-89-TR; y que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial conforme al artículo 9.° del citado reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de la referencia que, según la liquidación practicada por la misma demandada, asciende a la suma de S/. 398.25, y no a la suma de S/. 304.00, como se le viene pagando actualmente.

 

La ONP contesta la demanda y propone la excepción de litispendencia, alegando que existe otro proceso judicial sobre la misma pretensión (impugnación de resolución administrativa), el cual fue elevado en casación a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Lima, encontrándose en trámite a la fecha de la interposición de la presente demanda. Asimismo, aduce que la acción de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial, y que ello debe solicitarse a través de un proceso de ejecución de sentencia, de acuerdo a la Ley N.º 26636.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el cumplimiento de una sentencia judicial debe exigirse en el mismo proceso y en la forma prevista por la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la discrepancia que existe en cuanto al monto fijado en la Resolución Administrativa N.° 7585-98-ONP/DC resulta una secuela final de la sentencia ejecutoriada, la cual debe ser ejecutada por el juez que la conoció en primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, y con vista de la demanda de autos, es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

2.      En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial emanada de un proceso de amparo, la misma que debe ser ejecutada ante el juez que conoció el amparo en primera instancia, conforme lo manda el artículo 27.° de la Ley N.° 25398, atendiendo a que ella no puede ser equiparada a una norma legal o un acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

3.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que de la revisión de los documentos obrantes en autos, se puede comprobar que la sentencia de primera instancia fue debidamente ejecutada, habida cuenta que la pensión del recurrente fue otorgada en mérito de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Al respecto, el artículo 78.º del mencionado decreto ley establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA