EXP. N.° 0850-2003-AC/TC

ICA

PABLO SIXTO

CHIRE ESQUICHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Sixto Chire Esquicha contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y de su propia Resolución N.° 10667-1999-ONP/DC, se fije el monto de su pensión inicial con arreglo al artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR; es decir, con el 100% de la remuneración de referencia.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión del demandante desnaturaliza el espíritu de la acción de cumplimiento, pues esta busca la efectividad de la ley, agregando que la ejecución de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no procede contra la inactividad material de la administración ni para pretender el cumplimiento de una sentencia judicial, la que debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, por lo que no resulta idónea la acción de cumplimiento para lo que se solicita.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El inciso 6) del artículo 200 de la Constitución precisa que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; por tanto, es necesario contar con una norma legal o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.

 

2.      La acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo le reconoce al actor el goce de su pensión minera bajo la Ley 25009, extremo que debe ser peticionado y ejecutado dentro del proceso en que dicha resolución fue emitida, esto es, ante el juez que la conoció en primera instancia, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues ambas difieren en su naturaleza, así como por la autoridad de la que emanan.

 

3.      No obstante lo dicho, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse sobre la actuación del magistrado de primera instancia en quien, en aplicación del artículo 139°, inciso 2), de la Constitución recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad de que el órgano administrativo la interprete, desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo, e incluso permitiendo la afectación del derecho a la cosa juzgada, más aún cuando la moderna doctrina procesal señala que el fallo cubre lo deducido y lo deducible, conforme a lo que se ha denominado la cosa juzgada implícita.

 

4.      Por ello, se deja a salvo el derecho de la parte accionante para que, de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo ha dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la ONP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

2.      Dispone que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.

3.      Ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas legales correspondientes, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la parte emplazada, de no cumplir con liquidar la pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA