EXP. N.° 0851-2004-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA NÚÑEZ S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Núñez Mesía, en calidad de gerente de Inmobiliaria Núñez S.A., contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 14 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 02, de fecha 14 de abril de 2003, de la Oficina de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, la cual declaró improcedente el pedido de suspensión de la cobranza coactiva presentado por la demandante. Se alega que la forma como se han calculado los arbitrios municipales del inmueble de su propiedad es ilegal, pretendiéndose exigir su pago no obstante que aún está en construcción y carece de servicios que así lo demanden, de conformidad con el artículo 66.° del Decreto Legislativo N.° 776; más aún cuando en las cuestionadas resoluciones se aprecia que tales montos están calculados por 20 departamentos, sin tomarse en cuenta que no se ha solicitado su independización, constituyendo el predio un solo inmueble.

 

2.      Que tanto el a quo como la Sala ad quem han rechazado in límine la demanda, en aplicación del artículo 27.° de la Ley N.° 23506, estimando que el actor no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnatorios pertinentes contra la Resolución de Determinación N.° 86-200/MPL-DDE/DFT, de la cual deriva el mandato de ejecución coactiva cuestionado.

 

3.      Que el ejercicio de dicha facultad no puede ser entendido como una opción absolutamente discrecional de los jueces constitucionales, sino como una alternativa que solo cabe elegir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6.° y 37.° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se presente controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

4.      Que está acreditado en autos que el actor interpuso diversos reclamos respecto al modo de determinar el monto a pagar por concepto de arbitrios en los años 1996, 2000 y 2002. También está acreditado que la Resolución de Determinación N.° 86-2000/MPL-DDE/DFT fue notificada el 7 de noviembre de 2001 –según cédula de notificación obrante a fojas 105 – y que el 16 de noviembre del mismo año, el actor presentó recurso de reconsideración contra ella (f. 50). Del mismo modo, contra la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01, presentó solicitud de suspensión de dicha medida el 2 de abril de 2003 (f. 41), que fue declarada improcedente mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.° 02, del 14 de abril de 2003, por lo que han quedado desvirtuados los fundamentos que sustentan las resoluciones de primera y segunda instancia.

 

5.      Que este Tribunal no comparte el criterio asumido por ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, de manera taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda, no obstante lo cual, amparándose en lo dispuesto por el artículo 426°, incisos 2) y 3), del Código Procesal Civil y en una indebida apreciación de las pruebas ofrecidas, la han declarado improcedente de plano, limitando así el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante.

 

6.      Que, en consecuencia, al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso según lo establecido en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los artículo 14° y 23° de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, para que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 131.

 

2.      ORDENA que se remitan los autos al juzgado de origen a fin de que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA