EXP. N.° 0852-2004-HC/TC

LIMA

CARLOS MANUEL
TORRES MENDOZA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Manuel Torres Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 63, su fecha 24 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 28 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Piedra Rojas, Cavero Nalvarte y De Vinatea Vara Cadillo, por considerar que con la resolución de fecha 5 de mayo de 2003, que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, se vulnera su derecho a la libertad individual. Alega que fue condenado por hechos que sucedieron en el año 1990, durante la vigencia de la Constitución Política de 1979 y cuando no se encontraba vigente la Ley N.° 25475. Agrega que, en dicha época, se hallaba vigente el Decreto Legislativo N.° 330, que no establecía prohibición alguna de beneficios penitenciarios para agentes del delito de terrorismo. Por lo tanto, resulta inconstitucional aplicar a su caso las disposiciones del D. Leg N.° 927, ya que ello lesiona el principio de favorabilidad.

 

2.      Que, en sede judicial y en doble instancia, se rechazó de plano la acción de habeas corpus, considerándose que el beneficio de libertad condicional, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 927, estaba prohibido para los condenados por delito de terrorismo y que, por lo tanto, dicha norma, que permite el acceso  a dichos beneficios, resulta aplicable por ser más favorable.

 

3.      Que, al respecto, este Tribunal señaló en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2196-2002-HC/TC (Fundamento N.° 10), de fecha 10 de diciembre de 2003, que el momento que ha de determinar la legislación aplicable para resolver un  acto como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a él.

4.      Que el propio demandante ha señalado que el 11 de octubre de 2002 solicitó acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional, fecha en la cual ni el Código de Ejecución Penal –Decreto Legslativo N.° 654–, ni otra ley especial penal de la materia, contemplaban el otorgamiento de dicho beneficio para los autores de delito de terrorismo.

 

5.      Que, con fecha 20 de febrero de 2003, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 010-2002-AI/TC, se publicó el Decreto Legislativo N.° 927, que regula los beneficios penitenciarios y los procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los condenados por delitos de terrorismo.

 

Como se aprecia, la citada norma prevé la concesión del beneficio penitenciario solicitado por el recurrente, sujetando su otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones,  por lo que los jueces demandados actuaron correctamente al evaluar el pedido del demandante con arreglo a la mencionada disposición legal, por ser una norma especial de aplicación para los condenados por delito de terrorismo, y por virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.

 

6.      Que, en este contexto, la cuestionada resolución de la Sala Penal emplazada resulta adecuada a la ley, habiendo sido emitida dentro de un proceso regular, sin vulnerar los derechos constitucionales que se invocan en la demanda, siendo de aplicación al caso el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que prevé las causales que determinan el rechazo liminar de la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA