EXP.
N.° 0852-2004-HC/TC
LIMA
Lima,
22 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Manuel Torres
Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres, de fojas 63, su fecha 24 de diciembre de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con fecha 28 de agosto de
2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la
Sala Nacional de Terrorismo, señores Piedra Rojas, Cavero Nalvarte y De Vinatea
Vara Cadillo, por considerar que con la resolución de fecha 5 de mayo de 2003,
que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, se vulnera su
derecho a la libertad individual. Alega que fue condenado por hechos que
sucedieron en el año 1990, durante la vigencia de la Constitución Política de
1979 y cuando no se encontraba vigente la Ley N.° 25475. Agrega que, en dicha
época, se hallaba vigente el Decreto Legislativo N.° 330, que no establecía
prohibición alguna de beneficios penitenciarios para agentes del delito de
terrorismo. Por lo tanto, resulta inconstitucional aplicar a su caso las
disposiciones del D. Leg N.° 927, ya que ello lesiona el principio de
favorabilidad.
2. Que, en sede judicial y en doble instancia, se rechazó de plano la acción de habeas corpus, considerándose que el beneficio de libertad condicional, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 927, estaba prohibido para los condenados por delito de terrorismo y que, por lo tanto, dicha norma, que permite el acceso a dichos beneficios, resulta aplicable por ser más favorable.
3. Que, al respecto, este Tribunal señaló en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2196-2002-HC/TC (Fundamento N.° 10), de fecha 10 de diciembre de 2003, que el momento que ha de determinar la legislación aplicable para resolver un acto como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a él.
4.
Que
el propio demandante ha señalado que el 11 de octubre de 2002 solicitó acogerse
al beneficio penitenciario de liberación condicional, fecha en la cual ni el
Código de Ejecución Penal –Decreto Legslativo N.° 654–, ni otra ley especial
penal de la materia, contemplaban el otorgamiento de dicho beneficio para los
autores de delito de terrorismo.
5.
Que,
con fecha 20 de febrero de 2003, conforme a las consideraciones expuestas en la
sentencia del Tribunal Constitucional N.° 010-2002-AI/TC, se publicó el Decreto
Legislativo N.° 927, que regula los beneficios penitenciarios y los
procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los condenados por
delitos de terrorismo.
Como se aprecia, la citada norma prevé la concesión del beneficio penitenciario solicitado por el recurrente, sujetando su otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones, por lo que los jueces demandados actuaron correctamente al evaluar el pedido del demandante con arreglo a la mencionada disposición legal, por ser una norma especial de aplicación para los condenados por delito de terrorismo, y por virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.
6.
Que,
en este contexto, la cuestionada resolución de la Sala Penal emplazada resulta
adecuada a la ley, habiendo sido emitida dentro de un proceso regular, sin
vulnerar los derechos constitucionales que se invocan en la demanda, siendo de
aplicación al caso el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que prevé las causales
que determinan el rechazo liminar de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA