EXP. N.º 853-2003-AA/TC
LIMA
CARLOS CHACÓN VERA
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Carlos Chacón Vera contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su
fecha 28 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión del demandante se encuentra arreglada a ley. Asimismo, declaró infundada la excepción propuesta.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, por carecer de etapa probatoria; y la confirma respecto a la excepción antes citada.
FUNDAMENTO
Este Tribunal, en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 494-2000-AA/TC, ha establecido que la
petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por
aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley; más aún,
cuando mediante la Resolución N.° 20147-2000-ONP/DC, obrante a fojas 2, la
emplazada, en cumplimiento de la sentencia con autoridad de cosa juzgada de
fecha 31 de mayo de 2000, expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha
reconocido el derecho del recurrente a gozar de una pensión de jubilación
acorde con el Decreto Ley N.° 19990.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la emplazada proceda a efectuar el pago de los
reintegros correspondientes por la aplicación indebida del Decreto Ley N.°
25967 a favor del recurrente; y la CONFIRMA
en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY