EXP. N.º 853-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS CHACÓN VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Chacón Vera contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 28 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga a su favor el pago de los reintegros o devengados dejados de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La ONP contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del demandante se requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión del demandante se encuentra arreglada a ley. Asimismo, declaró infundada la excepción propuesta.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, por carecer de etapa probatoria; y la confirma respecto a la excepción antes citada.

 

FUNDAMENTO

 

Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 494-2000-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley; más aún, cuando mediante la Resolución N.° 20147-2000-ONP/DC, obrante a fojas 2, la emplazada, en cumplimiento de la sentencia con autoridad de cosa juzgada de fecha 31 de mayo de 2000, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha reconocido el derecho del recurrente a gozar de una pensión de jubilación acorde con el Decreto Ley N.° 19990.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada proceda a efectuar el pago de los reintegros correspondientes por la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967 a favor del recurrente; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO